REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 20 de Diciembre de 2011
152° Y 201°


1CS-7841-11

Nº_________.-

Celebrada como ha sido por este Tribunal audiencia oral con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS LUÍS MIRANDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.404.946, domiciliado en las Mesetas de la Enriquera, calle 2, casa Nº 64, Guanare estado Portuguesa, asistido por la abogada Angela Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº10.651.828, inscrita en el impreabogado bajo el numero 143.260, en el cual solicita le sea entregado un vehículo de las siguientes características: VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, MODELO SPORT TRAC, AÑO 2007l COLOR BLANCO, PLACA DCN69I, MARCA FORD, SERIAL MOTOR 8A34667, SERIAL CARROCERÍA 8YPZF16N468A34667 del cual dice ser su legítimo propietario, fundamentando dicha petición en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, aduciendo que de la documentación acreditada en el expediente 18-F01-1C-308-09, que cursa por ante la Fiscalía Primera del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consta que el mismo fue adquirido en fecha 03 de Agosto de 2011, mediante contrato de compraventa que se anexa a la solicitud, cuya auntentidad fue dada por ante la Notaria del Estado Barinas. Por lo que en base a la documentación señalada la cual considera es legal adquirió de buena fe el referido vehículo lo que justifica la petición presentada en la audiencia.

Por lo que este Tribunal habiendo escuchado a cada una de las partes intervinientes en la audiencia, y específicamente en la exposición fiscal quien expuso que se opone a la negativa de la entrega de vehículo en cuestión, vista la experticia que consta en la causa de la cual se evidencia que está demostrada que el Titulo de registro de vehiculo automotores es falso, la placa falsa, la los sereales tanto del motor como de carrocería son falsos, que falta la experticia del documento de compraventa para verificar su autenticidad, en virtud de que dicho documento fue elaborado con posterioridad a la detención del vehiculo, es por lo que esta juzgadora pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO
Examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, acreditadas en copias certificadas que obran a los folios 10 al 27 de las actuaciones, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado mediante el correspondiente auto de apertura por el órgano competente representado por la Abogada Susana garcía Payan, Fiscal Primero del Primer Circuito del Estado Portuguesa. A su vez los hechos que dan lugar al procedimiento ocurren cuando “en fecha el día 08 de mayo del presente año en curso, como a las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Boconoito, ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, en compañía del Sargento Mayor de Segunda ALVAREZ GONZALEZ RICHARD, avistamos a un vehiculo que circula en sentido Guanare – Barinas el cual mande a aparcar al lado derecho de la calzada, con la finalidad de efectuarla una revisión minuciosa constatando el mismo las siguientes características MARCA FORD, MODELO SPORT TRAC, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS DCN-691, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N468A34667, SERIAL DE MOTOR 8ª34667, CLASE CAMIONETA, resultando ser el conductor de la misma el ciudadano OCQUE OABON MIGUELL II… a quien se le solicito los documentos del vehiculo eran presuntamente falsos, motivo por el cual se solicito un efectivo de la Guardia Nacional Experto en Vehículos, quien una vez efectuado la revisión minuciosa del vehículo y sus documentos, determino que son falso los seriales y documentos, posteriormente se le informo al supervisor inmediato del procedimiento y seguidamente se efectúo llamada telefónica … a la Fiscal Segundo del Ministerio Público…”,

SEGUNDO:
Establecido lo anterior teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, examinado por el Tribunal que el bien objeto de la incautación resulta por la experticia efectuada el objeto mismo del delito, puesto que las adulteraciones que presenta hacen presumir la comisión de un hecho de naturaleza presuntamente ilícita o lo que es indudable que éste es de necesaria pertenencia y sujeción al proceso de investigación a criterio de esta Instancia, lo que en efecto. ASI SE DECLARA.

Por otro lado, el peticionante alega como base legal que su pretensión en el ejercicio de derecho de propiedad y el cual este trata de acreditar a través de documentos autenticados por ante la Notaría Pública, por lo que valga decir que el supuesto derecho de propiedad deviene de un instrumento que si bien tiene carácter de público y del cual da fe la autoridad competente, al tratarse de la transmisión de propiedad a un tercero, del cual deriva la supuesta propiedad que se alega, el peticionante compra con posterioridad a la incautación del vehiculo, aun cuando se presuma la buena fe de este en la adquisición del bien, bien este que cuya ilicitud se encuentra evidenciada de las experticias antes citadas, y que por lo tanto justifican el aseguramiento del vehículo, además que no puede considerarse este bien mueble por su naturaleza, debe ser considerado de aquellos en los cuales la posesión vale del titulo, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de tránsito y Transporte terrestre se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por lo que mal puede este Tribunal decretar una tutela efectiva de los supuestos derechos que alega el peticionante tomando en cuenta lo antes asentado, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de la Sala constitucional del 13 de Febrero del 2003 aceptó: “que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo, en efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponda el derecho de propiedad” (Oscar R. Pierre Tapia. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II Febrero del 2003. Página 702). Este Juzgado además considera que mal se puede autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando existe prohibición expresa de Ley en cuanto a la circulación de vehículo que no estén debidamente registrado por ante el órgano competente y además que no esté determinada su procedencia y legitimidad para el poseedor con sujeción a estrictas normas de carácter legal, tal y como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre y así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo precedente expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega en guardia custodia del vehículo MARCA FORD, MODELO SPORT TRAC, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS DCN-691, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N468A34667, SERIAL DE MOTOR 8ª34667, CLASE CAMIONETA, solicitada por el ciudadano CARLOS LUÍS MIRANDA CASTILLO, por ser contrario a las normas legales, todo de conformidad con los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 y 117 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre. Regístrese, Diarìcese, Certifíquese.


Jueza de Control Nº 1,

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar