REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA,

Guanare 21 de Diciembre de 2011

JUEZA T. DE CONTROL N°1 Abg. Elker Torres Caldera
FISCAL PRIMERA: Abg. Susana Garcia Payan

IMPUTADO: Carlos Delgado Valera Delgado

DELITO: Robo Propio


DEFENSA PRIVADA: Abg. Bellorin Caro Pedro José.
DECISIÓN: Revisión de Medida Privativa
de Libertad


Visto el escrito presentado por el Abogado Bellorin Caro Pedro, en su carácter de Defensor del ciudadano Carlos Delgado Valera Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V18.101.388 en el cual solicita se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido actualmente presenta según diagnostico médico forense Leucemia, enfermedad de carácter grave y que recomienda el médico forense ser aislado de la población penal, conforme al informe médico forense de fecha 16-12-11 n° 2163, el cual cursa en la causa, salvaguardando siempre y en todo caso la integridad física de su defendido que tiene un valor indispensable para la vida, de más valor que la medida de coerción personal, solicita se decrete este Tribunal para decidir observa:



PRIMERO
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la solicitud realizada por la defensa que por motivo de salud y que está debidamente acreditado que el acusado padece una enfermedad (leucemia) y que debe ser aislado de la población penal, tal como lo señala el médico forense, que cursa en autos, lo que hace extensivo el cambio de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como es la prevista en el numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el termino de un mes consistente en la detención domiciliaria en su propia residencia, debiendo someterse a tratamiento médico y consignar en un lapso de quince días el informe médico ante este Tribunal y posteriormente al finalizar los treinta días, tomando en cuenta el derecho a la salud del acusado. Ordenándose el traslado del mismo a los fines de notificarlo de dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda con lugar la Solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado Carlos Delgado Valera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V18.101.388, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo, por la Detención Domiciliaria, en su propia residencia ubicada en el barrio cuatricentenario Sector Uno, calle Sucre, con avenida Libertador, casa 52 de esta ciudad de Guanare, por el lapso de un mes; debiendo someterse a valoración médica y consignar en un lapso de quince días el informe médico a este Tribunal y posteriormente al finalizar, todo en atención a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 eiusdem.-

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
La Jueza Temp de Control N° 01,

Abg. Elker Torres Caldera

El secretario,
Abg. Ibis Rene Badillo