REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Diciembre de 2011 Años 201° y 152°
N° -11
1C-6892-11

JUEZA (T) DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADA: Espinóla Aidee Josefina
DEFENSOR: Abg. Josefina Morón
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Susana García Payan
VICTIMA: Marleni del Carmen Ponte Herrera
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a la ciudadana Espinóla Aidee Josefina, venezolana de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.718, domiciliado en el barrio 23 de Enero, casa sin numero del Municipio Guanarito estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: "siendo las 11:45 horas de la mañana del día de hoy lunes de fecha 19/12/11 voy saliendo de mi casa con mi pareja el ciudadano: ROMULO MENA, en la moto que nos dirigíamos a sacar una copia de la cédula para llevarla para un censo cuando el ciudadano: JOSÉ MORA me llama y yo le digo a

Rómulo que se pare donde esta José para ver para que me llamo al pararnos, José me dice que por que no le di los quinientos (500Jbfs en la misma le dije que el viernes cuando mi mama me preste la plata te la doy, cuando sale la ciudadana: AIDE ESPNOLA y me dice ya tu me tienes arrecha y me agarra por el cabello sin yo poderme bajar de la moto y me aruña la cara y empezó a decirme que yo me había robado el teléfono ese que ella le compro otro muchacho, luego me traslade para el hospital de esta localidad para que me valorara el medio de guardia, el cual me diagnostico: Presento traumatismo en la cara, laceración en región molar y maxilar derecho. Posteriormente fui para la Comisaría Guanarito de esta localidad con la finalidad de formular la Denuncia. Es todo...".
La Fiscal del Ministerio Público, quien le imputa la comisión del delito de lesiones intencionales leves conforme al articulo 416 del código penal y , Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerde la continuación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique el delito de lesiones intencionales leves conforme al articulo 416 del código penal y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3o y dejo constancia que la victima fue debidamente notificada , solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Impuesta la ciudadana Espinóla Aidee Josefina, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quien se expreso de la siguiente manera, "Si deseo declarar, si es verdad que el problema se presento por un celular, notifique en la policía , luego la Sra. se me viene encima le dije que los problemas se arreglan hablando ella es malcriada y grosera, la rasguñe, no fue mi intención golpearla, la perjudicada soy yo, soy docente de 43 años de edad, no soy ninguna niña, es triste pero estoy aquí , lo que le puedo decir es que no fue mi intención golpearla , lo que estoy viviendo no es fácil, cuando llegamos para allá para arreglar las cosas por las buenas me dijeron voy a llamar a la Fiscal y me mandaron para acá, esto me perjudica porque soy docente de allí he levantado a mis hijos y yo soy la imagen de mis hijos, yo lo que hice fue responder a las agresiones en ves de salir corriendo, si esto me enseña a que debo salir corriendo pues así lo haré.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien no realizo preguntas y la defensa no realizo preguntas.


Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso los alegatos de la defensa y solicito que se desestime la calificación del delito dada por el Ministerio Publico y se imponga medidas de protección y no medidas cautelares.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-12-2011, rendida por la ciudadana MARLENI DEL CARMEN PONTE HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.099.263, DE PROFESIÓN AMA DE CASA, SOLTERA, NACIDO EN FECHA: 26/04/85, DE 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO 23 DE ENERO GUANARITO EDO. PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0416-2554203, acto seguido, el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia, en conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "siendo las 11:45 horas de la mañana del día de hoy lunes de fecha 19/12/11 voy saliendo de mi casa con mi pareja el ciudadano: ROMULO MENA, en la moto que nos dirigíamos a sacar una copia de la cédula para llevarla para un censo cuando el ciudadano: JOSÉ MORA me llama y yo le digo a Rómulo que se pare donde esta José para ver para que me llamo al pararnos, José me dice que por que no le di los quinientos (500Jbfs en la misma le dije que el viernes cuando mi mama me preste la plata te la doy, cuando sale la ciudadana: AIDE ESPNOLA y me dice ya tu me tienes arrecha y me agarra por el cabello sin yo poderme bajar de la moto y me aruña la cara y empezó a decirme que yo me había robado el teléfono ese que ella le compro otro muchacho, luego me traslade para el hospital de esta localidad para que me valorara el medio de guardia, el cual me diagnostico: Presento traumatismo en la cara, laceración en región molar y maxilar derecho. Posteriormente fui para la Comisaría Guanarito de esta localidad con la finalidad de formular la Denuncia. Es todo.



2.- Acta Policial, de fecha 19-12-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL. (PEP) DE OLIVE IRA AZUAJE DAYANA ISABEL, Titular de la Cédula de Identidad V-18.669.461, adscrito a la Dirección General de Policia y destacado este Centro de Coordinación Policial N°07, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente investigación Policial. "Siendo las 05:43 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, específicamente dentro de las instalaciones de la sede antes mencionada, específicamente en la oficina del departamento de inteligencia y estrategias preventivas, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Ponte Herrera Marleni del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-20.099.263, DE PROFESIÓN AMA DE CASA, SOLTERA, NACIDO EN FECHA: 26/04/85, DE 26 ANOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO 23 DE ENERO, GUANARITO EDO. PORTUGUESA el Cual manifestó verbalmente que una ciudadana de nombre: Aidee Espinola, la había agredido físicamente en la parte de la cara, y que iba a formular la denuncia correspondiente, luego hizo acto de presencia la ciudadana antes mencionada, el cual se encontraba relacionada con uno de los delitos contra las personas (Lesiones), en vista de la situación procedimos de acuerdo al artículos 205 del C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas no encontrándole objeto de intereses criminalístico dentro de su vestimenta, seguidamente se procedió a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los articulo 126 del C.O.P.P, quedando plenamente identificada de la siguiente forma: ESPINÓLA AIDEE JOSEFINA, VENEZOLANA, de 43 años de edad, Soltera, fecha de nacimiento 18/05/68, De profesión u Oficio, Docente, Natural de Arismendi Edo Barinas, Titular de la Cédula N° V-10.6724.9618, domiciliado en el Barrio 23 de enero del municipio guanarito Estado Portuguesa, hija de los ciudadanos: Carmen Sánchez (v) Dionicio Mejias (v) , teléfono de ubicación: 0416-3563101 y en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia, procedimos a imponerle sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 de C.O.P.P; siguientemente de acuerdo al articulo 113 del C.O.P.P, se procedió a comunicarnos con la ciudadana Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal lera del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento que seria remitido al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare, a fin de ser reseñada y Continuar con las investigaciones del caso, también se le informo que la victima seria remitido al departamento de Medica tura Forense de dicho cuerpo, de igual manera se le asigno como número de Causa N° 18=F02=lC-869-l1, en la misma le informe de tres testigo la cual dos fueron declarados y uno no se encontró como lo es el ciudadano; JOSÉ MORA. Es todo.

3.- Constancia Médica, de fecha 19-12-2011, suscrita por la Dra. Luz Marina Márquez, medico cirujano, de la valoración practicada a la ciudadana Marlene Ponte, de 26 años, quien presento traumatismo en la cara, laceraciones región malar y maxilar derecho resto del examen sin alteraciones.
4.- Constancia Médica, de fecha 19-12-2011, suscrita por el Dr. Osear Márquez, medico cirujano, de la valoración practicada a la ciudadana Aidee Espinóla, titular de la cédula de identidad N° 10.724.618, quien no presento ninguna alteración física.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2011, rendida por el ciudadano MENA ALVARADO ROMULO ANTONIO, venezolano, de 23 años de edad, Obrero, Soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N" V-19.678.672, residenciado en el Barrio 23 de enero, quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer falsa ni maliciosamente impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy lunes 19/12/2011 aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, iba en la moto con la ciudadana: Marleni a sacar unas copias cuando nos llama el ciudadano. JOSÉ MORA y yo paro la moto y el se pone a hablar con Marleni sobre una plata, cuando sale la señora AIDEE y se le va encima sin dejarla bajar de la moto y le alo el pelo y halándola hacia atrás le aruña la cara y la soltó por que la hija se mete por medio para que la soltar en lo que la soltó ser metió para dentro de su casa que queda al frente de donde fue el problema Eso es todo.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 19-12=2011, rendida por la ciudadana NELSY DEL CARMEN BADILLO BADILLO, venezolano, de 20 años de edad. Ama de casa. Soltera, natural de Santa bárbara Estado ZULLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.167.173, residenciado en el Barrio 23 de enero, quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer falsa ni maliciosamente impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy lunes 19/ 12/2011 aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, me encontraba en mi casa en la parte del frente de la casa cuando veo que la señora AIDEE hala por el cabello a Marleni sin mediar palabra ni siquiera dejo que se bajara de la moto cuando la hala el pelo y le aniña la cara. Eso es todo.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Luís Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Acta de Inspección N° 2144, de fecha 20-12-2011, suscrita por los Agentes Jean Márquez y Pérez Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada en UNA VÍA PÚBLICA EN EL BARRIO 23 DE ENERO SECTOR 2, CALLE EL ESTADIO, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Lesiones Intencionales Leves, de conformidad con el articulo 415 del Código Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la victima Marlene del Carmen Ponte Herrera.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales Leves, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a ESPINÓLA AIDEE JOSEFINA, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3o del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión de la imputada de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la continuación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal
3. Se acoge la calificación de la representación Fiscal den Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 en perjuicio de Aponte María.
4.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
5. Se acuerda la libertad de la imputada bajo la imposición de la medida cautelare sustitutivas de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3o consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo. Ordenándose librar la boleta de libertad.
6.-Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarícese, regístrese y certifiqúese.
Jueza de Control N° 1
Abg. Elker Torres La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar