REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
1C-6894-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: José Gregorio Otomendy Tineo y Carmen Luisa Delgado Mendoza
DEFENSOR: Abg. Yelin Soto y Aracelis García
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Abg. Simara López
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos José Gregorio Otomendy Tineo, titular de la cédula de identidad N° 6.211.373, natural de Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1965, profesión u oficio Coordinador de la Red Infocentro, soltero, residenciado en el Barrio San Francisco tercera calle, entre Avenidas 04 y 05, casa N° 22, del Municipio Papelón estado Portuguesa y Carmen Luisa Delgado Mendoza, venezolana, mayor de dad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en 29-02-1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio Facilitadora en la Red de Infocentro de Papelón, soltera, residenciado en el Barrio San Francisco tercera calle, entre Avenidas 04 y 05, casa N° 22, del Municipio Papelón estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público narro los hechos: “Siendo las 05:00 horas del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) LINAREZ RAFAEL… a la altura de la avenida Sucre, a la altura de la farmacia Luz Cristal, se encontraban dos ciudadanos en una riña alterando el orden público, por lo que procedimos intervenir rápidamente como encontrábamos frente a flagrancia… de allí trasladamos a los ciudadanos, conjuntamente con una ciudadana que presuntamente también se encontraba involucrada hasta la Estación Policial Guanare, al llegar nos enteramos que una de las personas involucradas era menor de edad… procedimos a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía… fueron identificadas como José Gregorio Otomendy Tineo… y Carmen Luisa Delgado Mendoza…”.
La Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: se califique la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico, se califique el delito de Lesiones Intencionales Leves, establecido en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (se omite por razones de ley). Se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal penal y se imponga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Impuesto los ciudadanos José Gregorio Otomendy Tineo y Carmen Luisa Delgado Mendoza, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quienes se expresaron de la siguiente manera, José Gregorio Otomendy Tineo. Si Desea Declarar. "Desde el momento que comenzó el percance en una unidad automotora se comió una luz en rojo donde yo iba pasando y eso fue en la Avenida Sucre a la altura de la Quinta Avenida, luego de esquiva al compañero, baja adelante en el semáforo que esta en la sucre con la avenida Simón Bolívar el ciudadano vuelve trancarme la vía o el carril donde yo iba y le digo al señor que si es que no ve y el señor me contesta de manera fuerte y que el no me vio y mi esposa le dice que como no me va a ver si es un camión grande, el mismo comenzó a decirle malas palabras y el se bajo de la camioneta donde el andaba y yo me baje de la mía comenzamos a discutir y el me dio un golpe en el pómulo izquierdo y yo también le zumbe un golpe al joven y de ahí me iba amontar en mi carro y de ahí me detuvieron los funcionarios y me dijeron que me detenían por alteración al orden publico cuando los compañeros y están hablando conmigo y el joven hace un gesto de amenaza y que 3 días y le digo esto a los funcionarios y uno de los funcionarios y me pregunta que cual es la unidad que yo cargo y que cargaba adentro y le explico que cargo equipos de computación e impresoras, equipos de telecomunicaciones que son pertenecientes a la Fundación Infocentro y debido a que no es la primera vez que nos interceptan en las calles y avenidas para tratar de robarnos los equipos ya uno esta prevenido, de hecho también quiero agregar porque los funcionarios lo hicieron que estuvieron tomándoles fotos al camión de hecho donde se mando a resguardar la unidad del compañero que se mando a guardar la unidad, fueron seguidos por algunos taxis de algunos familiares que estaban con el joven. Dicho esto es que ahora temo por el resguardo de la unidad y digamos que por mi integridad física ya que trabajo a nivel nacional y en todo el estado. Es todo; y Carmen Luisa Delgado Mendoza “NO QUIRER DECLARAR, ES TODO”.

Seguido se le concede el derecho de palabra a las Defensora Privada asumida por la abogada Yelin Soto, quien expuso: que se adhiere al escrito del Ministerio Público y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y copias simple del acta.

Seguido se le dio el derecho de palabra a la Victima: “yo me desplazaba en un vehículo por la sexta yo iba y el semáforo estaba en verde y cuando me meto el semáforo cambio a rojo, yo sigo adelante y mas adelante me estaciono para comprar algo y el señor se me para a un lado insultándome diciéndome miles de palabras y como vio que yo abrí la puerta y cerré y se bajo molesto regañándome y dijo que yo había empezado y me insulto demasiado y yo le dije que no me regañara porque no era mi familia y de ahí me dio un golpe que me lo dio en la cara yo como pude me lo desquite porque si me quedo ahí me embroma y en lo que me desquito y sale una señora y me da un palazo y después el señor va a hasta donde esta la señora y me escondí detrás del carro y el va y se monta en el camión y se intenta huir y de ahí me vieron los funcionarios llorando y de ahí lo detuvieron los funcionarios y se lo llevaron y mas atrás me fui yo para allá el dice que mis hermanos son de taxi spors y ellos transitan en todo el territorio y aquí hay muchos taxis que tienen el nombre de la funeraria. es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Linarez Rafael, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Examen Medico Forense, de fecha 20-12-2011, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de la ciudadana CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA, quien no presenta lesiones aparentes ni secuelas de haberlas padecido.

3.- Examen Medico Forense, de fecha 20-12-2011, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO, quien presento Contusión en la región palpebral superior y temporal izquierda. Edema en región malar izquierda.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Lesiones Intencionales Leves, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las victimas Azuaje Yamil José, José Manuel Godoy Ramos y Moreno Pérez Jhonny Alberto

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales Leves, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO Y CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO Y CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.

2.- Acoge la Calificación Jurídica de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionada en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (se omite el nombre por razones de ley

3) Se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.

3.-Se imponen las medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Penal y la del numeral 6 para ambas partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar