REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº: __________
1C-6792-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1 Abg. Elker Torres
IMPUTADO:
Alvarado Alvarado Manuel Coromoto
DEFENSOR: Abg. Georgeri Puerta y Belkis Castro
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: García Yépez Luís Enrique
DELITO: Hurto Calificado y uso de Adolescente para Delinquir
ASUNTO:
Solicitud Acuerdo Reparatorio
El Abogado Georgeri Puerta, actuando con el carácter de Defensora Privada, del ciudadano Alvarado Alvarado Manuel Coromoto, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24. 907. 450, natural de Guanare, fecha de nacimiento 05-08-1989, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio la Pastora calle principal, casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le sigue Investigación por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y uso de Adolescente para Delinquir en perjuicio de García Yépez Luís Enrique; en fecha 09 de diciembre de 2011 presentó escrito mediante la cual solicita proponer Acuerdo Reparatorio y Revisión de Medida de Privación de Libertad, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud, fijo audiencia oral de revisión de medida.
El Defensora Privado Abg. Georigeri Puerta, quien manifestó: “nosotros propusimos un acuerdo reparatorio y coincidimos en este momento que existía un segundo delito y queda al tribunal decidir si procede o no el mismo, ratificamos escrito de acuerdo reparatorio, propusimos en principio entregar 2000 bolívares y una cadena de oro, así mismo solicitamos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice una revisión de la Medida Privativa de libertad en caso no de no efectuarse el acuerdo reparatorio, solicito tome en consideración que el no esta viviendo en buenas condiciones, es una persona que no tiene antecedentes penales, es todo".
Seguidamente el Juez impuso al imputado Alvarado Alvarado Manuel Coromoto de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “Si Querer Declarar, propongo el Acuerdo Reparatorio y ofrezco a la victima la cantidad de 2000 y una cadena de oro, es todo “.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico: " No tengo ningún tipo de objeción con respecto al hurto y en cuanto al uso de adolescente para delinquir la pena es de 1 a 3 años, quedaría el imputado procesado por ese delito, es todo".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima: "si estoy de acuerdo con la condición de que los familiares de el no se metan con mis familiares y con mi esposa, y lo hago por la mama de el que esta enferma, es todo".
Oída la opinión del Ministerio Publico y de la victima, este Tribunal observa que el acuerdo prospera con respecto a bienes de carácter patrimonial, siendo en este caso respecto al hurto, y quedaría procesado por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, Seguidamente el imputado en este mismo momento procede a hacer entrega de los Dos Mil Bolívares y una cadena de oro, al ciudadano García Yepez Luis Enrique, seguidamente se le cede el Derecho de palabra al ciudadano García Yépez Luis Enrique, en su carácter de victima, quien expone " recibo conforme".
SEGUNDO
Sobre la base de las exposiciones previamente señaladas, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo existe una circunstancia sobrevenida en el curso del proceso referida al acuerdo reparatorio presentado por el imputado, ahora bien por cuanto el juez podrá acordar acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima cundo el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es homologar el presente acuerdo con respecto al delito de hurto calificado, dado a que el mismo se materializo en esta misma sala; quedadando procesado con respecto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual considera este tribunal que lo procedente es imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima ya sus familiares y así se decide.
en consecuencia: 1) Declara la Extinción de la Acción Penal conforme al artículo 48 numeral 06 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciona al 40 y 48 numeral 06 ejusdem, a favor del ciudadano ALVARADO ALVARADO MANUEL COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24. 907. 450, natural de Guanare, fecha de nacimiento 05-08-1989, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio la Pastora calle principal, casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, en consecuencia se acuerda la libertad, imponiéndole como Medida Cautelar, la establecida en el artículo 256 numeral 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Homologa el acuerdo reparatorio planteado por el imputado conforme a lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente declara la Extinción de la Acción Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 48 N°6 y como consecuencia de ello declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 N° 3 Ejusdem con respecto al delito de Hurto Calificado a favor del imputado Alvarado Alvarado Manuel Coromoto, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24. 907. 450, natural de Guanare, fecha de nacimiento 05-08-1989, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio la Pastora calle principal, casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; quedando procesado solo con respecto al Delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente.
2.-Impone al imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse una vez ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, con ocasión al delito de Uso de Adolescente para Delinquir.
Téngase a las partes por notificadas. Diaricese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No. 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar