REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 22 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°

Nº__________-11

Causa 1C-6893-11
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García
Imputado: Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo
Defensa: Abg. Milagro Gallardo
Victima: Nuñez Pérez Libert Liceth
Delito: Hurto Calificado
Decisión: Privación Judicial Preventiva de Libertad


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25. 938. 079, fecha de nacimiento 21-05-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector II, calle 15 avenida 03, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “el día de hoy a las 10:00 hora de la mañana me encontraba en mi residencia antes mencionada , cuando llego un ciudadano de nombre Eytel Ferrer Quien me informo que dentro de la finca "San José" de mi propiedad ubicada en la vía Guayabal se encontraba una persona extraña con vestimenta de franela amarilla y blue jean con una gorra azul con amarillo donde portaba un saco de color blanco, hay me traslade hasta la finca donde pude observar las puertas forzadas, donde decidí no entrar y así trasladarme a la comisaría de papelón, donde le informe al funcionario de guardia de lo ocurrido y dándole la característica del sujeto”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesto: Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ HIDALGO, quien narro brevemente los hechos ocurridos, calificando el hecho como el delito de HURTO CALIFICADO numerales 04 y 05 del HURTO CALIFICADO numerales 04 y 05 del Código Penal, solicitando que se aplique la Aprehensión del imputado, sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que el mismo tiene orden de aprehensión ante el Juzgado de Control N° 01, teniendo este imputado conducta predelictual, y viendo que existen elementos de convicción que comprometen la conducta de este ciudadanos es por lo que solicito se le imponga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo.
Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 19-12-11, rendida por la ciudadana: NUÑEZ PÉREZ LIBERT LICETH, venezolana de 33 años de edad, soltera de cédula de identidad N° V-14.068.788, profesión "Licenciada en Educ. Integral", nacida el 17/ 01/1978 en el municipio Guanare estado Portuguesa y residenciada en la calle 04 entre carreras 05 y 06 del barrio san Francisco del municipio Papelón estado Portuguesa, casa S/N, teléfono de ubicación 0414-5563728 / 0414-9511096, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: eso fue el día de hoy a las 10:00 hora de la mañana me encontraba en mi residencia antes mencionada , cuando llego un ciudadano de nombre Eytel Ferrer Quien me informo que dentro de la finca "San José" de mi propiedad ubicada en la vía Guayabal se encontraba una persona extraña con vestimenta de franela amarilla y blue jean con una gorra azul con amarillo donde portaba un saco de color blanco , hay me traslade hasta la finca donde pude observar las puertas forzadas, donde decidí no entrar y así trasladarme a la comisaría de papelón, donde le informe al funcionario de guardia de lo ocurrido y dándole la característica del sujeto. Es todo.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2011, rendida por el Ciudadano: FERRER PULIDO EYTHEL JESÚS, titular de la cédula de identidad 9.40.816, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1965, Natural del Municipio Papelón, soltero de cédula de identidad Nro. V-9.407.816, de profesión u oficio "licenciado en Educación", residenciado en el Barrio la Trinitaria carrera 4 entre calle 6 y 7 diagonal a la Plaza Bolívar, tlf. 0414-3572347, con la finalidad de rendir declaraciones en consecuencia expone: En el día de boy 19/12/2011 a aproximadamente a las 9:40 hora de Ja mañana venia en mi moto por la vía de guayabal con sentido ha.;a papelón cuando visualice a una persona extraña con vestimenta de franela amarilla y blue jean con una gorra azul con amarillo donde cargaba un saco saliendo de la finca San José, propiedad de mi amiga NUÑEZ PÉREZ LIBERT LICETH. Cuando el ciudadano me pidió la cola y yo lo que hice fue seguir directo a la casa de mi amiga antes mencionada, motivado que jamás había observado a ese ciudadano en la finca y además que estaba en actitud extraña, hay le manifesté a mi amiga que había visto a una persona extraña saliendo de su finca con un saco pesado.

3.- Acta Policial, de fecha 19-12-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGDO (P.E.P) LORETO TOVAR JOSÉ YSAIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.648, adscrito a este cuerpo y destacado con el servicio de Jefe de la Brigada Motorizada , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 110, 111, 112 y 169 del código orgánico procesal penal y 129 ley orgánica de investigaciones científica penales criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial; " En esta misma fecha y siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL (P.E.P) GARCÍAS HERNÁNDEZ ARNOLDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad 17.260.540,en la unidad moto DR 650 SUZUKI cuando me informo el Jefe De Los Servicios OFICIAL AGREAGADO (P.E.P) TERAN CESAR que había una denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre NUÑEZ PÉREZ LIBERT LICETH ,donde una persona extraña con vestimenta de franela amarilla y blue jean con una gorra azul con amarillo donde portaba un saco de color blanco se había introducido en la finca "San José" ubicada por los sectores de la vía Guayabal diagonal a la finca Reunellez de la ciudadana antes mencionada, posteriormente procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado donde ocurrieron el hecho cuando visualizamos* aun ciudadanos al frente del Complejo Polideportivo de Papelón con las características antes descritas por el jefe de los servicios, cuando le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales del estado portuguesa mostrando así una actitud extraña dicho ciudadano al ver la comisión policial y amparándome en el Artículo 205 y 206 del C.O.P.P. procedimos a la inspección de persona, solicitándole que nos exhibiera su respectiva documentación, quien manifestó no poseerla para el momento y dijo llamarse CARLOS EDUARDO COLMENAREZ HIDALGO,, encontrándole en sus poder un saco que contenía 100 mts. De cable color negro nro.10.mas 41 mts. de cable color blanco, mas 3 mts de cable de color negro TTU de alta tensión nro.08, mas 18 mts. De cable TTU de alta tensión nro 12 con una pinza de soldar, mas 8 mts de cable de color negro con cuatro pinzas, 47 mts de cable de color blanco nro. 10, motivado a esto ya que coincidía con las característica del sujeto procedimos a llevarlo a la estación policial; quedando el ciudadano en custodia y procediendo con la ciudadana NUNEZ PÉREZ LIBERT LICETH a la finca San José con la finalidad de constatar lo que había sustraído el ciudadano donde manifestó la ciudadana antes mencionada que le faltaban unas series de cableados y se pudo observar las puertas forzadas y algunos candados rotos, seguidamente nos trasladamos al comando para identificar al ciudadano por el sistema de datos y así proceder con las actuaciones, realizando llamada telefónica al SIPOL para verificar la documentación legal informando la funcionaria de guardia OFICIAL JEFE (P.E.P) TORES ORIANNA, titular de la cédula de identidad 15.146.165, informando que el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad 25.938.079, tenía una orden de captura Por EL Juzgado Control nro.1 del estado portuguesa nro. 4952-C1 de fecha 19/10 del 2010, EXP.1C-4286-09, Y nro. De carpeta 0046820, donde me comunique con la fiscal de guardia, Fiscal 1ro. Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN al nro. Telefónico 0416-9520762, informándole del procedimiento Es todo.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Jean Márquez , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Regulación Real Nº 9700-254-039-086, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.







SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impuso al imputado Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “NO QUERER DECLARAR”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima: Así como manifiesta la Fiscal el ciudadano en horas de la mañana entro a la finca de mi propiedad, pasando por allí me manifiestan que hay una persona extraña que viene saliendo con un saco, me dirijo hasta la finca y verifico que las puertas abiertas, y nos vamos a la policía y luego venia el ciudadano con otras personas y allí lo aprehenden, regresamos al puesto policial y verifico que todo lo que estaba dentro era de la finca, sustrajo todos los cables, y tenia otras cosas preparadas para llevarse, es todo".

Derecho de palabra a la Defensa:" Esta defensa después de haber escuchado el petitorio Fiscal y oída a la victima, en primer termino nosotros sabemos que en derecho todo lo alegado a de ser probado, teniendo claro que el proceso penal nos da 48 horas, fíjese que en la causa no aparece acreditación por ningún tipo de que ese cableado sea propiedad de la ciudadana, la posesión de los bienes muebles hace la propiedad, en las investigaciones lo que nos da la relación de modo tiempo y lugar, la inspección que tiene que hacer el Ministerio Publico, hasta ahora no sabemos si hay o no hay puerta si hay candado o medios de seguridad que estén forjados dado que faltan los elementos principales es por lo que solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva cada 08 días a los fines de que continúe el proceso, es todo".

TERCERO

De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de imputado Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que al momento que se realizaba una inspección minuciosa en el interior de su vivienda, se logro localizar en el segundo cuarto UN (01) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANQUECINO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente las declaraciones de los testigos presénciales del hecho los Ciudadanos Vega Castañeda Domicio Héctor de Jesús y José Ceberiano Manzanilla, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado CARLOS JOSÉ CORREA JIMENEZ, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado la sustancia en su vivienda configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó el saco con el royo de cable en su dominio y al habérsele encontrado en su esfera de dominio el objeto, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal quien tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Hurto Calificado y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de hurto Califcado; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso de hurto Calificado, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acuerda la continuación del presente proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como el delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 numerales 04 y 05 del Código Penal.

4) Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación.


5.-Declara sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuánto el mismo es reincidente y presenta orden de aprehensión por ante este Tribunal.

6.-las copias solicitadas por las partes.

Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres
La Secretaria;

Abg. Rosa Marycel Acosta