REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 22 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°

Nº__________-11

Causa 1C-6897-11
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretario: Abg. Ibis Rene Badillo
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca
Imputado: Yorman Manuel Pérez Figueroa
Defensa: Abg. Antonio Rodríguez
Victima: Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUERO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 29-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las Tablitas, sector N° 02, calle N° 02, casa S/N, cédula de identidad N° 20.258.890, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “El día 20 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, los Funcionarios OFICIALES (PEP) HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, YONNY JOSÉ NÁCAR, Y JULIO CESAR TORRES MEJIAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Estación de Servicio Guanaguanare, ubicada en la Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en ese momento avistaron a un ciudadano, que se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo montañera, de color verde, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, en vista a tal situación los integrantes ce la comisión le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona amparados en artículo 20S del Código Orgánico Procesal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía UN (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA, (CRACK), conjuntamente con la cantidad Tres (03) Billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 20, Bolívares fuertes, Dos (02) Billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 5, Bolívares fuertes; asimismo, en el bolsillo izquierdo UN (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA, (CRACK), conjuntamente con un Teléfono Celular Marca: LG, Serial: 810CQUK120174, Color Blanco y Negro, con su respectivo chip y batería, de la línea Movilnet, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesto: Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este Tribunal al ciudadano YORMAN MANUEL PEREAZ FIGUEROA, quien narro brevemente los hechos ocurridos, calificando el hecho como él delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Solicitando que se aplique la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 20-12-2011, suscrita los Funcionarios OFICIALES (PEP) HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, YONNY JOSÉ NÁCAR, Y JULIO CESAR TORRES MEJIAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de las sustancias al identificado imputado.

2.- Con el Acta de Imposición de Derecho del imputado: YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA.
3.- Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de las sustancias incautadas.

4.- Con la Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.

5.- Con las Actas de Entrevista de los ciudadanos testigos, en la cual consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impuso al imputado Yorman Manuel Pérez Figueroa, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó cada uno de los imputados por separado si deseaba declarar 3 lo que manifestó cada uno por separado: “SI QUIERO DECLARAR”, yo estaba pasando por la bomba, cuando el funcionario estaba solo en la bomba me llamo para atrás y me dice mira para donde vas tu y le dije que iba para mi casa, yo me regrese por que el empieza a sacar como la pistola luego vienen funcionarios de civiles y sacan las pistolas y me dijo un poco de broma, luego empezaron a revisar a todos, y le decía a otros funcionarios que andaban otros mas, empezaron a revisarme y me pusieron la droga es todo, yo no la cargaba, la cargaba el policía solo, como no quise meterme en la bomba, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Antonio Jode Rodríguez Montes expuso: "De acuerdo a los hechos de modo tiempo y lugar a mi defendido en ese momento no cargaba esa droga, de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y de acuerdo a lo que dijo la doctora en cuanto a los artículo 250, 251. 252, no cubre los requisitos para dejarlo privado de libertad, no esta consagrado el delito como tal, no poesía la droga que incautaron en ese momento, solicito una medida cautelar sustitutiva, solicito la investigación a los funcionarios policiales que actuaron en ese procedimiento, de igual manera solicito el traslado de mi defendido para el medico forense a los fines de que sea valorado, es todo".

TERCERO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de los imputados Yorman Manuel Pérez Figueroa, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que al momento que se realizaba una inspección minuciosa en el interior de su vivienda, se logro localizar en el segundo cuarto UN (01) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANQUECINO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente las declaraciones de los testigos presénciales del hecho los Ciudadanos Vega Castañeda Domicio Héctor de Jesús y José Ceberiano Manzanilla, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado CARLOS JOSÉ CORREA JIMENEZ, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado la sustancia en su vivienda configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó la sustancia en la vivienda del imputado, al momento de practicársele la revisión, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio la sustancia, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Yorman Manuel Pérez Figueroa, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que se trata de un delito de lesa Humanidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de Trescientos (300) gramos con ochocientos (800) miligramos; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide
DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

2) acuerda la continuación del presente proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) se acuerda la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
4) Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Se acuerda la Destrucción de la sustancias incautada, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesa Penal.

6) Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al traslado del imputado para la medicatura forense a los fines de que sea valorado para que se constante el Estado de salud del mismo. Se ordena librar Boleta Privativa de Libertad.

7).-. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar