REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 23 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°


Nº ______-11
1C-6895-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Pérez Espinoza Mervin José

DEFENSOR: Abg. Georgeri Sidarta

ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López

SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, consignó escrito el día 21/12/11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano PÉREZ ESPINOZA MERVIN JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.960.236, nacido en fecha 30/11/1978, soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 02, Calle 16, casa Nro. 13-60, detrás de la Iglesia Bautista por el Callejón, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo aproximadamente a las 09:15 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje...cuando nos hizo llamado a través de señas y gritos una ciudadana que se nos acerca y se identifico como: Rosa Irene Barcos Lemus...y nos manifestó que acababa de ser herida en su brazo con un objeto contundente por el ciudadano Pérez Espinoza Mervi José...y que el mismo se encontraba a escasos metros en la parte externa de su vivienda ...nos trasladamos al sito antes mencionado y al llegar al sitio avistamos a un ciudadano que coincidía con las características anteriormente expuestas por la ciudadana agraviada, dándole la voz de alto ...acto seguido procedimos a identificarlo como Pérez Espinoza Mervi José...”.

La Representación Fiscal, la cual puso a la orden del Tribunal al imputado Pérez Espinoza Mervin José por el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley especial , y solicita se decrete Medida de Protección establecida en el articulo 87 de la ley especial ordinal 5 y 6 así como de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “No deseo Declarar”.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y manifestó que no se opone a la precalificación fiscal por el delito de violencia, y se opone las medidas solicitadas por el Fiscal.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 19-12-2011, rendida por la ciudadana ROSA IRENE BARCOS LEMUS, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacida en fecha 18/05/88, de estado civil soltera, de profesión u oficio Arría de casa, residenciada en el barrio Cuatricentenario, calle 12 de Marzo, casa N° 273 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-24.616,287, teléfono de ubicación Nº 0426-7570493, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder ... seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y 70 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone lo siguiente: Yo vengo a denunciar a mi cuñado, el ciudadano MERVI JOSÉ PÉREZ ESPINOSA, lo denuncio porque desde hace diez (10) años para acá e venido confrontando problemas con el, donde el me ha agredido verbalmente utilizando palabras obscenas como: cono de madre, loca, y ya estoy cansada de esta situación y a través de amenazas y acosos me tiene cansada, y el día de hoy Lunes 19/12/2011 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Cuatricentenario, calle 12 de Marzo, casa N° 273. de esta ciudad, en compañía de mi hermana la ciudadana Carolina Del Valle Lemus Pérez, cuando se apersona el ciudadano MERVI JOSÉ PÉREZ ESPINOSA, vociferando palabras obscenas donde yo le dije que por favor se fuera de la casa para que no hubiera mas problemas, y me respondió que si estaba loca es la vaina o que me pasaba, en donde lo agarre por la franela y lo saque para afuera a empujones, y seguidamente se volteo y me corto en dos oportunidades con un pedazo vidrio en la parte del codo y del antebrazo de mi brazo izquierdo, posteriormente llego la policía y lo capturo, en donde me fui al hospital y tiempo después me dirigí a la Dirección De Vigilancia Patrullaje Motorizado Inspector Silva Edgar ubicada en el barrio El Progreso de esta ciudad, a formular la respectiva denuncia. Es todo.

2.- Acta Policial, de fecha 19-12-2011, suscrita por el funcionario Ofic. (PEP) Montilla Luis. Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.458.866, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111. 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: 'Siendo aproximadamente a las 09:15 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias del barrio "Cuatricentenario" específicamente a la altura de la calle 12 de Marzo, de esta ciudad, en compañía del Ofic. (PEP) Valera Juan Carlos, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.683, a bordo de ¡a unidad moto Dr-650 signada con la placa 115, cuando nos hizo llamado a través de señas y gritos una ciudadana que se nos acerca y se identifico como: ROSA IRENE BARCOS LEMUS, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacida en fecha 18/05/88. de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el barrio Cuatricentenario, calle 12 de Marzo, casa N° 273 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.267, teléfono de ubicación N° 0426-7570493 y nos manifestó que acababa de ser herida en su brazo con un objeto contundente, por el ciudadano Pérez Espinoza Mervi José, venezolano, estado civil Soltero, nacido de fecha 30/11/78, de 33 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.236, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 02, caite 16, casa 13-60, detrás de la iglesia bautista, por el callejón de esta ciudad, hijo de Víctor Pérez (Viv) y de Magali Espinoza (Dif.) y que el mismo se encontraba a escasos metros en la parte externa de su vivienda en la casa N° 273, seguidamente después de las informaciones aportadas por la victima, nos trasladamos al sito antes mencionado y al llegar al sitio avistamos a un ciudadano que coincidía con las características anteriormente expuestas por la ciudadana agraviada, dándole la vos de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo de policía, posteriormente le solicitamos que exhibieran lo que cargaba entre su vestimenta o adherido al cuerpo, no haciendo caso a la solicitud, en vista de tal situación procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; acto seguido procedimos a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Pérez Espinoza Mervi José, venezolano, estado civil Soltero, nacido de fecha 30/11/78, de 33 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.236, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 02, calle 16, casa 13-60, detrás de la iglesia bautista, por el callejón de esta ciudad, hijo de Víctor Pérez (Viv.) y de Magali Espinoza (Dif.) y procedimos a trasládalo hasta la dirección de vigilancia y patrullaje Motorizado Edgar Silva estando esta ubicada en e! barrio el progreso de esta ciudad, donde procedimos en detenerlo según lo establecido en el articulo 248 de! Código Orgánico Procesal Pena! y fue impuestos de sus Derechos Constitucionales, según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp Silva Edgar; ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, acto seguido se le realizo llamado vía telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio publico, a cargo de la Abg. Linda López, quien manifestó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, expediente 18-F07-896-11, es todo.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.
5.- Acta de Inspección Nº 2152, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionarios Agentes Jean Carlos Márquez y Javier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.

6.- Constancia Médica, de fecha 21-12-2011, suscrita por la Dra. Yaquelin Caños Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de la ciudadana Rosa Barco, titular de la cedula de identidad Nº 24.616.267, deja constancia que hace 3 días recibió heridas contundentes.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Actos Lascivos, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado PÉREZ ESPINOZA MERVIN JOSÉ, las medidas de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 consistente en la prohibición de agredir a la víctima y acercarse a la misma, por si o por terceras personas , así como de asistir a casa de la Mujer Argelia .

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la detención del ciudadano Pérez Espinoza Mervin José en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial en concordancia con el artículo 248 del texto adjetivo penal;

2.- Se ordena la continuación del proceso por la vía especial conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio en perjuicio de Rosa Inés Barco.

4.- Se impone las medidas de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 consistente en la prohibición de agredir a la victima y acercarse a la misma por si o por terceras personas , así como de asistir a casa de la Mujer Argelia Laya a fin de recibir orientación. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

5.- Se desestima la imposición de una medida cautelar por considera que el objetivo de la ley se cumple con las medidas de protección.

6.-Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar