REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
1C-6896-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Carlos Alberto Morillo Medina
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Carlos Alberto Morillo Medina, titular de la cédula de identidad N° 24.020.178 residenciado en las Cocuizas, casa sin numero, cerca de la carretera negra, Caserío Las Cocuizas, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos plasmados en el acta policial de fecha 20-12-2011, inserta desde el folio 01 hasta 02 vlto, con motivo de la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare.
La Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesto: consigno informe medico forense es de Marcos Betancourt González, y notifico al imputado para el día 11 de Enero de 2012 a las 1:30 de la tarde y ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este Tribunal al imputado, narro brevemente los hechos ocurridos y precalifico el delito de Detentación de Cartucho , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 ejusdem, solicito Se le imponga al imputado Medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal N" 3.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Carlos Alberto Morillo Medina, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quien se expresó de la siguiente manera: “NO QUIRER DECLARAR”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica Abg. Milagro Gallardo quien expuso los alegatos de la defensa y solicita se desestime la calificación Jurídica del delito de Detentación de Cartuchos.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Rahúl Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20-12-2011, practicada por los funcionarios Sub Inspector Cesar Montilla, Robert Duran, Carlos González y Agente Rahúl Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-12-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR Cesar MONTILLA y AGENTE DE INVESTIGACIÓN II Rahúl SÁNCHEZ, Adscritos a esta Subdelegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en: UNA VIVIENDA SIN NOMENCLATURA, UBICADA EN EL CASERÍO LA COCUIZA, CALLE PRINCIPAL, A UNA CUADRA DEL CLUB GÉNESIS, MUNCIIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente Inspección técnica resulta ser un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, temperatura ambiental calidad, de acceso restringido al publico, donde se aprecia para el momento de la inspección que su fachada se encuentra conformada por paredes de bloques, revestidas en pintura de color verde, su principal vía de acceso se encuentra protegida por una puerta de metal, revestida en pintura de color azul, presenta piso de cemento pulido de color verde, al ingresar a dicha vivienda, se observa una sala comedor, del lado derecho tres habitaciones de menor tamaño que fuguen como dormitorios, cocina y una sala sanitaria, a final de dicha área se observa una puerta que da acceso al patio posterior de dicho inmueble. Culmina la inspección técnica. Es todo.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 20-12-2011, rendida por el ciudadano FERNANDEZ Pedro Pablo, de nacionalidad Venezolana, natural de Concepción de palo alzado, Estado Portuguesa, de 71 años, fecha de nacimiento 05-07-4 0, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío las Cocuizas, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad numero V—1.217.058, a fin de ser entrevistada en relación a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura Nro K-11-0254-01318, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Publico (Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego), manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta que ye iba para la ciudad de Guanare, a fin de verificar si me había salido la beca en el Geriátrico, cuando un fu Lo del CICPC me y me pidió la cédula, luego me dijo que le sirviera de testigo para un allanamiento que iban practicar, y yo fui con el, luego ingresamos a una casa en el lo las Cocuizas, donde encontraron en una esquina en el primer cuarto una escopeta y unos cartuchos de escopeta. Es todo.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-521, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector TSU Hanny Gámez López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente:
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01.- Un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera con las siguientes características:
MARCA........................................ SIN MARCA APARENTE
CALIBRE......................................28 mm
ACABADO SUPERFICIAL............. PAVÓN NEGRO DESGASTADO
LONGITUD DEL CAÑÓN................................ 78 cm
DIÁMETRO DEL CAÑÓN INTERNO..................1,3 cm
DIÁMETRO DEL CAÑÓN EXTERNO.................1,6 cm
SISTEMA DE CARGA..... A TRAVÉS DE UNA PIEZA METÁLICA SITUADA EN EL NIVEL SUPERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS QUE AL SER MOVIDA LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN, DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA.
PARTES........ CAÑÓN DE ANIMA LISA, CAJA DE LOS MECANISMOS, GUARDAMANO Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA.
SISTEMA DE PERCUSIÓN........... AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR.
2.- Cinco (05) cuerpos sólidos cilindricos de los comúnmente utilizados para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, sin percutir, los cuerpos de las mismas se componen en; manto cilindrico, reborde y culote, con capsula de fulminante de fuego central elaborado en material sintético de color rojo, con inscripciones en su culote donde se lee bajo relieve "FIOCCHI".
CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar:
1- La pieza mencionada en el numeral 1, consiste en una escopeta, con la cual pueden ocasionarse lesiones de mayor o menor gravedad e incluso causar la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.
2.- Las piezas mencionadas en el numeral 2, son cinco (05) cartuchos para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta.

5.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-2199, de fecha 20-12-2011, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO MEDINA, quien no presenta lesiones aparentes ni secuelas de haberlas padecido.

SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Detentación de Cartuchos, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las victimas Azuaje Yamil José, José Manuel Godoy Ramos y Moreno Pérez Jhonny Alberto

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Detentación de Cartuchos, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a CARLOS ALBERTO MORILLO MEDINA, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Carlos Alberto Morillo Medina de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acoge la calificación jurídica por el delito de Detentación de cartuchos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

3.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del código Orgánico procesal penal

4.- Se impone la libertad bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese su boleta de libertad.

Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la fiscalía del ministerio Público en su oportunidad legal

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar