REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Diciembre de 2011 Años 201° y 152°
N° -11
1C-6898-11

JUEZA (T) DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Robinson Rincón Barcenas
DEFENSOR: Abg. Janny Zambrano
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Robinson Rincón Barcenas, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 96.125.085, fecha de nacimiento 17/04/1.980, natural de san Rafael, norte de Santander -Colombia y residenciado en el barrio comunero, calle 5 con avenida 12 casa sin numero Cucuta-Colombia, teléfono: 3132053843, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente RAFAEL COLMENAREZ BORJAS, Comandante de la expresada unidad operativa; El día Martes 20 de DICIEMBRE del presente año en curso, siendo las 09:00 horas de la mañana, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/3RA. BONILLA PINA JEAN, SM/3RA. TORREALBA HENRY, SIRÓ, CARBONE CASTILLO ROBERTO Y S/1RO. GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, cuando avistamos un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color azul, Placas OOF-GBR que se desplazaba en sentido Guanare -Barinas,, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para realizarle una revisión a los ocupantes del vehículo, equipajes y vehículo de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano conductor de mencionado vehículo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito WILLIAN ALEXI VILLAMIZAR SUAREZ, C.V-15.546.479, seguidamente el SM/3RA. BONILLA PINA JEAN, le solicito al acompañante, que se identificara con su cédula de identidad, mostrando este una actitud de nerviosismo identificándose con una cédula de identidad perteneciente a la República de Venezuela con los siguientes datos filiatorios, JOSÉ LUIS VELASCO MOLINA, con el N° 12.463.412, Fecha Nacimiento 06/09/1.976, de estado civil Soltero, fecha de expedición 15-01-09, la misma presenta impresa una fotografía tipo carnet de una persona de sexo masculino, seguidamente el SM/3RA. BONILLA PINA JEAN, le hizo tres preguntas de rutina, (¿De dónde viene, hacia dónde se dirige, a que se dedica?), respondiendo este ciudadano con un acento colombiano, exponiendo voluntariamente al verse descubierto que era de nacionalidad colombiana y que la cédula de identidad que portaba al momento no era de el que un amigo se la había entregado para trabajar en este país y que su verdadero nombre era Robinson Rincón Barcenas cédula de ciudadanía N° 96.125.085, fecha de nacimiento 17-04-1980, motivo por el cual procedimos a la aprehensión de referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (Usurpación de Identidad), imponiéndole de sus derechos consagrados, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del presunto imputado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al Ciudadano a la sede del 2do Pton Ira Cía. D-41 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia Nacional Bolivariana y remitir las actuaciones a su Despacho Es todo"
La Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesto: ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Robinson Rincón Barcenas, narro brevemente los hechos ocurridos y precalifico el delito de Usurpación de Identidad, Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga al imputado Medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Robinson Rincón Barcenas, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestó: "NO QUIERO DECLARAR".
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada quien expuso sus alegatos y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Penal N° 1695-11, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario SM/1ERA. CASTILLO GARCÍA JULIO, funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Segundad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente RAFAEL COLMENAREZ BORJAS, Comandante de la expresada unidad operativa; El día Martes 20 de DICIEMBRE del presente año en curso, siendo las 09:00 horas de la mañana, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/3RA. BONILLA PINA JEAN, SM/3RA. TORREALBA HENRY, SIRÓ, CARBONE CASTILLO ROBERTO Y S/1RO. GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, cuando avistamos un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color azul, Placas OOF-GBR que se desplazaba en sentido Guanare -Barinas,, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para realizarle una revisión a los ocupantes del vehículo, equipajes y vehículo de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano conductor de mencionado vehículo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito WILLIAN ALEXI VILLAMIZAR SUAREZ, C.V-15.546.479, seguidamente el SM/3RA. BONILLA PINA JEAN, le solicito al acompañante, que se identificara con su cédula de identidad, mostrando este una actitud de nerviosismo identificándose con una cédula de identidad perteneciente a la República de Venezuela con los siguientes datos filiatorios, JOSÉ LUIS VELASCO MOLINA, con el N° 12.463.412, Fecha Nacimiento 06/09/1.976, de estado civil Soltero, fecha de expedición 15-01-09, la misma presenta impresa una fotografía tipo carnet de una persona de sexo masculino, seguidamente el SM/3RA. BONILLA PINA JEAN, le hizo tres preguntas de rutina, (¿De dónde viene, hacia dónde se dirige, a que se dedica?), respondiendo este ciudadano con un acento colombiano, exponiendo voluntariamente al verse descubierto que era de nacionalidad colombiana y que la cédula de identidad que portaba al momento no era de el que un amigo se la había entregado para trabajar en este país y que su verdadero nombre era Robinson Rincón Barcenas cédula de ciudadanía N° 96.125.085, fecha de nacimiento 17-04-1980, motivo por el cual procedimos a la aprehensión de referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (Usurpación de Identidad), imponiéndole de sus derechos consagrados, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del presunto imputado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al Ciudadano a la sede del 2do Pelotón Ira Cía. D-41 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia nacional Bolivariana y remitir las actuaciones a su Despacho Es todo".
2.- Acta de Investigación, de fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Rahúl Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Estudio Documentológico N° 9700-057-ED-438, suscrito por el Ledo. José Ángel Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente:
01.- Autenticidad y/o falsedad de los Ejemplares recibidos.
EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente:

MATERIAL PROBLEMA: 01.- Un (01), Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre efe: VELASCO MOLINA JOSÉ LUIS, signada con el número V-12.463.412, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar.-
PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documentos descritos como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación, Cédulas de Identidad Venezolana ORIGINALES; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: Con base al estudio documentológico realizado logré establecer lo siguiente:
01.- El Ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el número V-12.463.412, suministrado como material Problema, CORRESPONDE A DOCUMENTO AUTENTICO, en cuanto al soporte (Papel), empleado se refiere.-


TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento del hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, del delito de Usurpación de Identidad establecido en el articulo 47 de la Orgánica de Identificación y Extranjería.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Usurpación de Identidad establecido en el articulo 47 de la Orgánica de Identificación y Extranjería en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a ROBINSON RINCÓN BARCENAS, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3o del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito .Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Robinson Rincón Barcenas, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería.
3.- Se acuerda la continuación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se le impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado.
5. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control N° 1
Abg. Elker Torres La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar