REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Diciembre de 2011 Años 201° y 152°
N° -11
1C-6900-11

JUEZA (T) DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: Peraza Rodríguez Rafael Otilio y Pugliese Mendoza Gaspere
DEFENSOR: Abg. Eduardo José Parra Ojeda
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia
La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Peraza Rodríguez Rafael Otilio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.250.014, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi , calle 15, N° 17, profesión u oficio comerciante y Pugliese Mendoza Gaspere, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.476.948, residenciado en avenida Simón Bolívar, sector barrio 23 de enero, casa sin numero a lado del antiguo INREVI, profesión u oficio comerciante, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: "EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE ANO, A ESO DE LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, PREVIA INSTRUCCIONES DE LA CIUDADANO CAPITÁN JOHNNIE ARENAS CASTILLO, COMANDANTE DE LA IRA CÍA DEL DESTACAMENTO NRO.41, SALÍ DE COMISIÓN EN COMPAÑÍA DEL EFECTIVO SARGENTO MAYOR DE TERCERA SARMIENTO PÉREZ EDDER CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA PLACAS GN-1982, CON LA FINALIDAD DE ATENDER DENUNCIA DE LA CIUDADANA CARMEN MARIBEL TORRES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.738.297, QUIEN MANIFESTÓ QUE EN LA FERRETERÍA EL CASTILLO LE VENDIERON EL CEMENTO A MAS DE 55,00 BOLÍVARES Y NO LE DIERON FACTURA POR LO COMPRADO, Y SOLO LE DIERON EL TICKET QUE EXPIDE LA MAQUINA DE PUNTO DE VENTA (ANEXO A LA DENUNCIA) DE IGUAL MANERA QUE EL DEPOSITO DEL CEMENTO NO SE ENCONTRABA EN LA FERRETERÍA SI NO QUE ESTABA EN LA BLOQUERA AL LADO DE SINCE, DONDE TIENEN MAS CEMENTO GUARDADO, AL LLEGAR A LA FERRETERÍA EL CASTILLO FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO PERAZA RODRÍGUEZ RAFAEL OTILIO C.I:V- 9.250.014, PROPIETARIO DE DICHO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, AL REALIZAR UNA INSPECCIÓN EN EL LOCAL SE ENCONTRÓ LA CANTIDAD DE 09 SACOS DE CEMENTO MARCA ANDINO TIPO 1, SE LE SOLICITO LAS COPIAS DE LAS FACTURAS DIARIAS QUE SE LE DAN A LOS CLIENTES Y EL MISMO NO PRESENTO NINGUNA POR LO QUE PROCEDIMOS A SOLICITARLE QUE NQS ACOMPAÑARA A LA BLOQUERA DENOMINADA MATERIALES ARCANO, AL LLEGAR A PRENOMBRADO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO PUGLIESE MENDOZA GASPARE C.LV- 16.476.948, AL REALIZAR UNA INSPECCIÓN AL SITIO SE OBSERVO QUE ESTABAN EN UN DEPOSITO LA CANTIDAD DE 316 SACOS DE CEMENTO MARCA ANDINO TIPO 1, AL PEDIRLE AL CIUDADANO PUGLIESE MENDOZA GASPARE QUE MOSTRARA LA DOCUMENTACIÓN LEGAL DE DICHO CEMENTO, EL MIMO TOMO UNA ACTITUD GROCESARA Y DESAFIANTE, PROCEDIENDO A ENCENDER UN MONTACARGAS Y A INTENTAR ATROPELLAR A LOS EFECTIVOS DE LA COMISIÓN CON DICHO VEHÍCULO CARGADO DE CEMENTO, DESPUÉS DE ESTO SE BAJO DEL VEHÍCULO TRATANDO DE AGREDIR A GOLPES A MI PERSONA (SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VIERA MONTERO NELSON) AL CALMARLO SIN UTILIZAR NINGÚN TIPO DE FUERZA PUBLICA SOLO HABLÁNDOLE QUE SE CALMARA QUE ERA UN PROCEDIMIENTO DE RUTINA EL MISMO SE CALMO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A SOLICITAR VÍA TELEFÓNICA A UN FUNCIONARIO DE INDEPAVI CON EL FIN DE CORROBORAR LO ALLÍ ENCONTRADO EN ESTO ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, PRESENTÁNDOSE EN EL SITIO LA LICENCIADA JOHANA PÉREZ CIRIMELI C.I.V- 17.880.940 QUIEN LEVANTO LA RESPECTIVA ACTA SIGNADA CON EL NRO. G-31704 (ANEXA), SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y A LA LECTURA DE SUS DERECHOS (ARTÍCULOS ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TEXTUALMENTE DICE "NINGUNA PERSONA PODRÁ SER OBLIGADA A CONFESARSE CULPABLE O DECLARAR CONTRA SÍ MISMA, SU CÓNYUGE, CONCUBINO O CONCUBINA, O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD. LA CONFESIÓN SOLAMENTE SERÁ VÁLIDA SI FUERE HECHA SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA"; Y SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. A LOS CIUDADANOS: l.-PERAZA RODRÍGUEZ RAFAEL OTILIO C.I:V- 9.250.014, Y 02.^ PUGLIESE MENDOZA GASPARE C.I:V- 16.476.948, DE IGUAL MANERA SE PROCEDIÓ A NOTIFICARLE VÍA TELEFÓNICA AL CIUDADANA ABOGADA SUSANA GARCÍA PAYAN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. DONDE SE LE INFORMÓ DE LA INCAUTACIÓN, CABE DESTACAR QUE FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DE TODO EL PROCEDIMIENTO REALIZADO LOS CIUDADANOS: JOSÉ ROMERO GIL C.I-.V- 17.881.279 Y JOSÉ RAFAEL ORELLANA ESCOBAR C.I.V- 12.240.406. SE PROCEDIÓ A ES TODO LO QUE TENGO QUE AGREGAR AL RESPECTO."

La Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesto: ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal a los imputados: Gaspare Pugliese y Rafael Peraza, narro brevemente los hechos ocurridos y precalifico el delito de Especulación previsto y sancionado en el articulo 65 en relación con el articulo 138 de la ley de Indepabis del Código Penal para ambos , para Gaspare Pugliese resistencia a la autoridad, solicita que la Aprehensión de los imputados sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Se le imponga al imputado Medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Impuesto los ciudadanos Peraza Rodríguez Rafael Otilio y Pugliese Mendoza Gaspere, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, seguidamente manifestaron cada uno por separado: Gaspare Puglieses: "Si quiero declarar" y Rafael Peraza manifestó: "No deseo Declarar", se le concede el derecho de palabra al imputado Gaspare Pugliese quien expuso "El tipo de cemento no es tipo 1 regulado la muchacha del INDEPABIS levanto el informe no es el regulado como dice la Dra., el guardia llego solo al negocio y llego bravo y yo también me puse bravo y la Sra. con la que andaba vamos a vender el cemento y allí nos alteramos el mi dijo unas palabras y yo le dije otras".
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada Abg. Janni Zambrano en su carácter de defensora de Gaspare Pugliese quien expuso sus alegatos y solicito: la nulidad de las actas por cuanto esta viciada y la calificación del delito se opone por cuanto de las actas procesales no se desprende ningún delito de Usura ya que hay factura de la comercial la Padrera, con signa registro mercantil y constancia de residencia de su defendido y solicita libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previstas en el articulo 256 ordinal 3o.
Se le concede el derecho de palabra a la abogada Yelin soto quien expuso los alegatos de la defensa y solicito se desestime la calificación dada por el Ministerio Público, en consecuencia solicita la libertad plena para su defendido.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial N° 1701, de fecha, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VIERA MONTERO NELSON, ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y ARTICULO 12 NUMERAL Io DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL REALIZADA: EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A ESO DE LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, PREVIA INSTRUCCIONES
DE LA CIUDADANO CAPITÁN JOHNNIE ARENAS CASTILLO, COMANDANTE DE LA IRA CÍA DEL DESTACAMENTO NRO.41, SALÍ DE COMISIÓN EN COMPAÑÍA DEL EFECTIVO SARGENTO MAYOR DE TERCERA SARMIENTO PÉREZ EDDER CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA PLACAS GN-1982, CON LA FINALIDAD DE ATENDER DENUNCIA DE LA CIUDADANA CARMEN MARIBEL TORRES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.738.297, QUIEN MANIFESTÓ QUE EN LA FERRETERÍA EL CASTILLO LE VENDIERON EL CEMENTO A MAS DE 55,00 BOLÍVARES Y NO LE DIERON FACTURA POR LO COMPRADO, Y SOLO LE DIERON EL TICKET QUE EXPIDE LA MAQUINA DE PUNTO DE VENTA (ANEXO A LA DENUNCIA) DE IGUAL MANERA QUE EL DEPOSITO DEL CEMENTO NO SE ENCONTRABA EN LA FERRETERÍA SI NO QUE ESTABA EN LA BLOQUERA AL LADO DE SINCE, DONDE TIENEN MAS CEMENTO GUARDADO, AL LLEGAR A LA FERRETERÍA EL CASTILLO FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO PERAZA RODRÍGUEZ RAFAEL OTILIO C.I:V- 9.250.014, PROPIETARIO DE DICHO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, AL REALIZAR UNA INSPECCIÓN EN EL LOCAL SE ENCONTRÓ LA CANTIDAD DE 09 SACOS DE CEMENTO MARCA ANDINO TIPO 1, SE LE SOLICITO LAS COPIAS DE LAS FACTURAS DIARIAS QUE SE LE DAN A LOS CLIENTES Y EL MISMO NO PRESENTO NINGUNA POR LO QUE PROCEDIMOS A SOLICITARLE QUE NQS ACOMPAÑARA A LA BLOQUERA DENOMINADA MATERIALES ARCANO, AL LLEGAR A PRENOMBRADO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO PUGLIESE MENDOZA GASPARE C.I:V- 16.476.948, AL REALIZAR UNA INSPECCIÓN AL SITIO SE OBSERVO QUE ESTABAN EN UN DEPOSITO LA CANTIDAD DE 316 SACOS DE CEMENTO MARCA ANDINO TIPO 1, AL PEDIRLE AL CIUDADANO PUGLIESE MENDOZA GASPARE QUE MOSTRARA LA DOCUMENTACIÓN LEGAL DE DICHO CEMENTO, EL MIMO TOMO UNA ACTITUD GROCESARA Y DESAFIANTE, PROCEDIENDO A ENCENDER UN MONTACARGAS Y A INTENTAR ATROPELLAR A LOS EFECTIVOS DE LA COMISIÓN CON DICHO VEHÍCULO CARGADO DE CEMENTO, DESPUÉS DE ESTO SE BAJO DEL VEHÍCULO TRATANDO DE AGREDIR A GOLPES A MI PERSONA (SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VIERA MONTERO NELSON) AL CALMARLO SIN UTILIZAR NINGÚN TIPO DE FUERZA PUBLICA SOLO HABLÁNDOLE QUE SE CALMARA QUE ERA UN PROCEDIMIENTO DE RUTINA EL MISMO SE CALMO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A SOLICITAR VÍA TELEFÓNICA A UN FUNCIONARIO DE INDEPAVI CON EL FIN DE CORROBORAR LO ALLÍ ENCONTRADO EN ESTO ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, PRESENTÁNDOSE EN EL SITIO LA LICENCIADA JOHANA PÉREZ CIRIMELI C.I.V- 17.880.940 QUIEN LEVANTO LA RESPECTIVA ACTA SIGNADA CON EL NRO. G-31704 (ANEXA), SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y A LA LECTURA DE SUS DERECHOS (ARTÍCULOS ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TEXTUALMENTE DICE "NINGUNA PERSONA PODRÁ SER OBLIGADA A CONFESARSE CULPABLE O DECLARAR CONTRA Sí MISMA, SU CÓNYUGE, CONCUBINO O CONCUBINA, O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD. LA CONFESIÓN SOLAMENTE SERÁ VÁLIDA SI FUERE HECHA SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA"; Y SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. A LOS CIUDADANOS: l.-PERAZA RODRÍGUEZ RAFAEL OTILIO C.LV- 9.250.014, Y 02.- PUGLIESE MENDOZA GASPARE C.I:V- 16.476.948, DE IGUAL MANERA SE PROCEDIÓ A NOTIFICARLE VÍA TELEFÓNICA AL CIUDADANA ABOGADA SUSANA GARCÍA PAYAN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. DONDE SE LE INFORMÓ DE LA INCAUTACIÓN, CABE DESTACAR ÓUE FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DE TODO EL PROCEDIMIENTO REALIZADO LOS CIUDADANOS: JOSÉ ROMERO GIL C.I-.V- 17.881.279 Y JOSÉ RAFAEL ORELLANA ESCOBAR C.I.V- 12.240.406. SE PROCEDIÓ A ES TODO LO ÓUE TENGO ÓUE AGREGAR AL RESPECTO.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 21-12-2011, rendida por el ciudadano JOSÉ ROMERO GIL, titular de la cédula de identidad 17.881.279, de 31 años de edad fecha de nacimiento 27/05/80, natural de Suruguapo estado Portuguesa, estado civil casado, residenciado en El Potrero Suruguapo estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero, teléfono 0424-5942478, Fue impuesto de! motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso; "Yo trabajo en la bloquera materiales ALCAMO, y desde el día Jueves se acabo el cemento y el viernes 16 de diciembre que limpiamos las maquinas nos fuimos de vacaciones y el día de hoy vinimos porque el patrón Gaspar nos dijo que si había cemento íbamos trabajar por negocios y a firmar unos papeles encontramos cemento y fue cuando se presento un problema con el cemento, es todo".
3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-12-2011, rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORELLANA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad 12.240.406, de 39 años de edad fecha de nacimiento 26/04/72, natura! de Suruguapo estado Portuguesa, estado civil casado, residenciado en El Potrero Suruguapo estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero, teléfono 0424-5934582, Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso, " Nosotros el jueves se nos acabo el cemento y e! viernes salimos de vacaciones y el patrón nos dijo que si había cemento íbamos a trabajar por negocio y hacer unas placas, el día de hoy al llegar al local el patrón le fue retenido un cemento que el tenia por la guardia nacional, es todo".
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-524, de fecha 22-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Javier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente:
01.- un (01) documento de los comúnmente denominados recibo de compra debito elaborado en papel vegetal color blanco, en su parte superior se lee entre una barra color negro BANCARIBE, igualmente se divisa las siguientes escrituras RIFJ-000029490, en su parte central se señala varios alfanuméricos y letras los cuales son arrojados por el punto de venta al momento de realizar el pago, a través de una tarjeta de debito determinada, en su parte inferior central se lee en letras mayúscula COPIA CLIENTE, así como la siguiente cantidad en números 600. 01.- Ld pieza objeto de la presente experticia, en su estado y uso típico, es utilizado como documento para certificar el pago de una determinada compra a través de un punto de venta con una tarjeta de debito. Cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del portador. Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (01) folio útil. Dicha videncia fue devuelta a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a mando del Sargento Mayor de Primera Denny Reina.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Humberto Barreto, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela adscrito el destacamento N° 41 del estado Portuguesa al mando del Sargento Mayor de Primera VIERA MONTERO NELSON, trayendo oficio numero 507 de fecha 22-12-2011, emanado de la fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa bajo la causa penal 18-F01-1C-1876-11 por unos de los delitos contemplados en la Ley de Usura, Asociación para Delinquir y resistencia a la Autoridad, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos. PERAZA RODRÍGUEZ RAFAEL OTILIO, quien quedo plenamente identificado como ha quedado escrito de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1962, soltero, profesión comerciante, residenciado en la urbanización Luisa Cáceres De Arismendi, calle 15, casa numero 17, Guanare Estado Portuguesa, portador de-la cédula de identidad N° V-9.250.014, hijo de José Ángel Peraza (V) y María Peraza (V) y PUGLIESE MENDOZA GASPARE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1983, soltero, Comerciante, reside en la avenida Simón Bolívar sector barrio 23 de enero, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-16.476.948, dichos ciudadanos fueron detenidos por comisión de dicho organismo policial, momentos después de que le habían vendido varios sacos de cemento a una ciudadana en un monto superior a 55 bolívares y no le habían dado factura, de igual forma uno de los ciudadanos al momento de la detención mostró una actitud agresiva y desafiante en contra de la comisión actuante. Seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina de información policial de este despacho, con el objeto de verificar los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, donde una vez allí constate de que los referidos detenidos no presentan registros policiales ni solicitudes alguna y sus datos les corresponden ante el Servicio de Administración Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Acto seguido procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente José ROMERO, a bordo de vehículo particular, hacia el establecimiento comercial denominado Materiales de Construcción el Castillo, ubicado en la urbanización la Comunidad III, vereda 17, local numero 17 de esta ciudad, a fin de practicar la respectiva inspección técnica del lugar, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con la ciudadana Paula del Carmen PEÑA DE PERAZA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacida en fecha 24-01-75, Casada, T.S.U en Administración, reside en la urbanización Luisa Cáceres De Arismendi, calle 15, casa numero 17, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-12.237.028, quien manifestó ser la esposa de uno de los propietarios de dicho establecimiento y nos permitió el acceso al mismo, donde siendo las 02:30 horas de la tarde procedió el funcionario gente José ROMERO a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, seguidamente le solicitamos a la ciudadana entrevistada que nos colaborara acompañándonos al local comercial de nombre ALCAMO, manifestando esta no tener inconveniente alguno en hacerlo, acto seguido nos trasladamos hasta el local comercial de nombre materiales de construcción Alcamo ubicado en la avenida Simón Bolívar sector 23 de Enero, de esta ciudad, una vez allí la ciudadana acompañante nos permitió el acceso al referido local comercial, donde siendo las 03:30 horas de la tarde procedió el funcionario gente José ROMERO a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho. Posteriormente retornamos a la sede de nuestro despacho, una vez aquí se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas y Posteriormente se retira la comisión conjuntamente con los detenidos una vez identificados plenamente y realizadas las correspondientes experticias y previo conocimiento de la superioridad. Es todo.
6.- Acta de Inspección N° 2158, de fecha 22-12-2011, suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Barreto Humberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un local Comercial denominado "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL CASTILLO", ubicado en la vereda 17, local 17, La Comunidad III, sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa.
7.- Acta de Inspección N° 2159, de fecha 22-12-2011, suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Barreto Humberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un local Comercial denominado "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALCAMO", ubicado en la Avenida Simón Bolívar sector 23 de Enero, al lado de ESINSE, Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Especulación previsto y sancionado en el articulo 65 en relación con el articulo 138 de la ley de Indepabis del Código Penal para ambos y para Gaspares Pugliese también el delito de Resistencia a la Autoridad.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del estado venezolano,
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Especulación previsto y sancionado en el articulo 65 en relación con el articulo 138 de la ley de Indepabis del Código Penal para ambos y para Gaspares Pugliese también el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de Carmen Maribel Torres en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a PERAZA RODRÍGUEZ RAFAEL OTILIO Y PUGLIESE MENDOZA GASPERE, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3o del código orgánico procesal penal.




DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión de los imputados Gaspare Pugliese y Rafael Peraza, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de de Especulación previsto y sancionado en el articulo 65 en relación con el articulo 138 de la ley de Indepabis en relación al articulo 83 del Código Penal para ambos imputados y para Gaspare Pugliese, también el delito se resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
3.- Se acuerda la continuación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- se declara sin lugar la solicitud de ambas de defensa en cuanto a la desestimación de la calificación del delito así como la solicitud de la libertad plena.

5.-Se le impone a los imputado la medida cautelar Sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado.
En este estado la defensa privada Abg. Janni Zambrano ejerce el recurso de revisión en cuanto a la medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 4o ya que su defendido tiene que viajar semanalmente, La Fiscal del Ministerio Publico se opone por ser un delito grave para el estado en virtud de la deficiencia de vivienda. Escuchadas las partes se declara sin lugar el recurso de revisión y se ratifica la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3o y 4o

6.-Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control N° 1
Abg. Elker Torres La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar