REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 24 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°


Nº ______-11
1C-6899-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Edilver Isnerdy Salinas

DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios

ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López

SECRETARIO: Abg. Cesar Hernández

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, consignó escrito el día 22/12/11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano EDILVER ISNERDY SALINAS, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1982, titular de la cédula de identidad V-21.493.242,soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del Caserío Merecure, Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 11:00 am horas de la noche, del día de hoy 21/12/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano EDILVER ISNARDY SALINAS, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.493.242, nacido en fecha 05/12/1982, soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal del Caserío Merecure, Guanarito Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 21/12/2011, suscrita por el funcionario: Oficial/Agregado (PEP) Edwin Daniel Moreno Ochoa, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 07 de Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia, que: "Siendo las 10:10 horas de la noche del día de hoy miércoles de fecha 21/12/2011 encontrándome en el ejercicio de mis funciones...cuando recibimos una llamada telefónica...informándonos que nos trasladáramos hasta el caserío Los Merecures con la finalidad de ubicar y aprehender a un ciudadano de nombre Edilber Isnardi Salinas...en vista de la situación llegamos al sitio antes mencionado, entrevistándonos con el ciudadano en mención, explicándole el motivo de nuestra presencia...solicitándole documentación quedándose identificado como: Edilver Isnardi Salinas...”.

La Representación Fiscal, quien manifiesto: Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado EDILVER ISNERDY SALINAS narro brevemente los hechos ocurridos por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Lilia Isneydi Luque Barcos, solicito que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley especial en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento Especial de conformidad con el Articulo 94 del la Ley de violencia de genero, Se le imponga al imputado la medida judicial preventiva de libertad las medidas de protección a favor de la victima prevista en el articulo 87 numerales 5 consistente en prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “No deseo Declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al LA VICTIMA, No quiso declarar.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa haciendo uso del derecho la Abg. FRANCISCO BARRIOS, quien no se opuso a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-12-2011, rendida por la ciudadana YENNY NORELIS ALVAREZ COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.555.930. Soltera, profesión u oficio del hogar, nacida en fecha: 29/10/83, de 28 años de edad, Natural del Regalo Edo. Barinas y con residencia actual en la calle principal, caserío los merecures del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5203284, quien vino con el fin de formular una denuncia en contra del Ciudadano: EDILBER ISNARDI SALINAS, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone Textualmente lo siguiente: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado, porque la fecha de hoy 21/12/11, aproximadamente a las 08:30 Horas de la noche me encontraba en mi casa, ubicada en el caserío antes mencionado y de repente llego este ciudadano quien es mi pareja y sin mediar palabras me alzo la voz y me agredió físicamente con un palo en todo mi cuerpo, seguidamente me traslade para el hospital de esta localidad del municipio Guanarito donde el medico de guardia me diagnostico: LESIONES EN MI CUERPO, LESIÓN DE TÓRAX, LESIÓN CONTUSA EN REGIO LUMBAR, LESIÓN CONTUSA Y AUMENTO DE VOLUMEN, LESIÓN CORTANTE EN CUELLO LATERAL . Seguidamente me traslade hasta la Comisaría Policial de Guanarito con la finalidad de formular mi denuncia Es todo.

2.- Acta Policial, de fecha 21-12-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL/AGREGADO. (PEP) EDWIN DANIEL MORENO OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.003.759, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N°07, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 10:10 horas de la noche del día de hoy Miércoles de fecha: 21/12/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar de la Unidad P: 056, en compañía del Conductor Funcionario: OFICIAL. (P.E.P) CRISTIAN LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.646.349, realizando patrullajes en los diferentes barrios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa cuando recibimos una llamada telefónica del Auxiliar del Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial Guanarito, OFICIAL. (PEP) JESÚS HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.798.412, informándonos que nos trasladáramos hasta el caserío los merecures de esta localidad, con la finalidad de ubicar y aprehender a un ciudadano de nombre: EDILBER ISNARDI SALINAS, el cual se encontraba incurso en violencia física en perjuicio de una ciudadana, en vista de la situación llegamos al sitio antes mencionado, entrevistándonos con el ciudadano en mención, explicándole el motivo de nuestra presencia y que nos acompañara hasta la estación policial Guanarito ya que se encontraba requerido por el delito de violencia en contra de una ciudadana, el cual sin coacción nos acompaño y en vista que se encontraba incurso en unos de los delitos contemplados en la ley de una vida libre de violencia por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: EDILVER ISNARDY SALINAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.493.242, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 05/12/82, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL, CASERÍO LOS MERECURES, GUANARITO EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: NERIO MORENO (V) Y DORA SALINAS (V) TELEFONO DE UBICACIÓN: 0416-4575795. Al llegar a la sede nos estaba haciendo espera la ciudadana agredida quien se identifico como: YENNY NORELIS ALVAREZ COLMENAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.555.930. SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, NACIDA EN FECHA: 29/10/83, DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL REGALO EDO. BARINAS Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA CALLE PRINCIPAL, CASERÍO LOS MERECURES DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0424-5203284. Y en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia, procedimos a imponerle de sus derechos como esta contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, informándole del caso y que el ciudadano detenido seria remitido al C.I.C.P.C. sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18F07-1C-908-11. Es todo.

3.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-2217, de fecha 22-12-2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Yenny Norelis Alvarez Colmenarez, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.155.930, presentando:
Traumatismo en región pariental derecha, traumatismos intensos con equimosis y edema dolorosos a la palpación localizados en las partes laterales y externas de brazo y antebrazo derecho.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-12-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U MANUEL LINARES adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando del Oficial EDWIN DANIEL MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.759, destacado en la Dirección , trayendo oficio sin numero de fecha 21-12-2011, emanado de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa bajo la causa penal 18-F07-1C-908-11 por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , donde remiten en calidad de detenido a el ciudadano: EDILVER ISNARDY SALINAS, quien quedo plenamente identificado como ha quedado escrito de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Guanarito estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1982, soltero, profesión Obrero, residenciado en la calle principal casa sin numero del caserío Merecure municipio Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-21.493.242, hijo de Nerio Moreno (V) y Dora Salinas (V): dicho ciudadano fue detenido por comisión de la policía local luego que agrediera física verbalmente con un objeto contuso ocasionándole lesiones en diversas partes del cuerpo a su ex-concubína la ciudadana: YENNY NORELIS ALVAREZ COLMENAREZ, C.I. N° V-19.555.930, motivado a que la misma no quiere seguir viviendo con él. Hecho ocurrido en ala casa sin numero de la calle principal del caserío Merecure municipio Guanarito estado Portuguesa, el día 21-12-2011, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente. Seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina de información policial de este despacho, con el objeto de verificar los datos filiatoríos y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, donde una vez allí constate de que el referido detenido no presenta registro policiales ni solicitud alguna y sus datos les corresponde antes el Servicio de Administración Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Posteriormente se retira la comisión conjuntamente con el detenido una vez identificado plenamente previo conocimiento de la superioridad. Es todo.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Actos Lascivos, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado EDILVER ISNERDY SALINAS, al imputado la Medida Cautelar prevista en el numerales 92 numeral 7 de la ley especial consistente en obligación de asistir a la casa de la Mujer Argelia Laya recibir ayuda en Violencia de Género y Psicológica; así como las medidas de protección a favor de la victima previstas en los numerales 5 del artículo 87 consistente en la prohibición expresa de agredir a la víctima.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la aprehensión del ciudadano como Flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 248 del Orgánico Procesal Penal.
2.- acoge la calificación de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial.

3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

4.- Se le impone al imputado las Medida Cautelar previstas en los numerales 92 numeral 7 de la ley especial consistente en obligación de asistir a la casa de la Mujer Argelia Laya recibir ayuda en Violencia de Genero y Psicológica; así como las medidas de protección a favor de la victima previstas en los numerales 5 del artículo 87 consistente en la prohibición expresa de agredir a la victima, Líbrese la boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar