REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
1C-6902-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Willinton Mena Mosquera
DEFENSORAS: Abg. Josefina Morón y Elizabeth Lucena
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Actos Lascivos)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, consignó escrito el día 23/12/11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano WILLINTON MENA MOSQUERA, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1983, titular de la cédula de identidad 4.794.324,casado, de profesión u oficio Administrador, residenciado en el Barrio Río detrás de la Escuela Fray Andrés de Grazalerna, Guanarito, Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado quien el día jueves de fecha:22/12/11, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, el señor antes mencionado me habla ofrecido una oferta de trabajo hace una semana, y yo lo llame para ver que tipo de trabajo me iba a dar, y *este señor me dijo que lo esperara en la plaza para que habláramos, cuando llego me dijo que iba trabajar alquilando teléfonos, me invito a su residencia ubicada en el barrio el rio detrás de la escuela FRAY ANDRÉS DE GRAZALEMA de este municipio, para que viera los teléfonos con los que iba trabajar y yo accedí por que necesitaba el 'trabajo, luego estando en su residencia el me pidió que fuera su novia y yo le dije que no porque tenia mi novio y lo quería mucho, el en vista que yo no quise ser su novia agarro un cuchillo y me amenazo que me iba a matar si no accedía a lo que el quisiera o si lloraba, pidiéndome que me acostara en su cama, posterior a esto me levanto la falda y bajarme la pantaleta y abuso de mi, cuando termino le dije que a pesar de lo sucedido yo iba trabajar con el para que me dejara ir, al llegar a mi casa me bañe y le comente a mi hermana lo sucedido, ella al ver esta situación nos dirigimos hasta la comandancia de policía para colocar la denuncia, los funcionario que me tomaron la denuncia me enviaron para el hospital donde me diagnosticaron: SE EVIDENCIA LABIOS MAYORES Y MENORES SIN LESIÓN Y SALIDA DEL MOCO FILANTE NO FÉTIDO, RESTO DE EXAMEN SIN LESIÓN APARENTE. Es todo...”.
La Representación Fiscal, quien manifiesto: Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Willinton Mena Mosquera, narro brevemente los hechos ocurridos por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Lilia Isneydi Luque Barcos, solicito que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley especial en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento Especial de conformidad con el Articulo 94 del la Ley de violencia de genero, Se le imponga al imputado la medida judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento las medidas de protección a favor de la victima prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “No deseo Declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Victima, como comentaba el señor le dio una oferta de trabajo la llevo a su residencia le pidió que fuera su novia y yo le dije que no quería porque tenia novio y lo quería y me amenazo con un cuchillo y que no gritara y abuso de mi.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa haciendo uso del derecho la Abg. JOSEFINA MORÓN, quien expuso que rechaza la calificación fiscal por cuanto el medico forense es el medio idóneo y para determinar si hubo violencia o no, de lo cual se desprende que el medico forense señala que no existe ningún signo de violencia y en virtud de que no estando llenos los extremos del articulo 43 solicito la Libertad Plena de su defendido y a o todo evento solicito una imposición de una medida cautelar en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial, de fecha 22-12-2011, suscrita por el funcionario: OFICIAL/AGREGADO. (PEP) EDWIN DANIEL MORENO OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.003.759, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N° 07, Guanarito Estado portuguesa y de conformidad con lo establecido en los articulo 110 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy Jueves de fecha: 22/12/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar del Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial Guanarito, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LUQUE BARCOS LILIA ISNEIDIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.506.511 SOLTERA, ESTUDIANTE, NACIDA EN FECHA: 01/08/91, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA. Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO LA PLAZA DE ESTA LOCALIDAD, TELÉFONO DE UBICACIÓN: NO TIENE, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano: WILLINTON MENA MOSQUERA, por una presunta violación, y que el mismo se encontraba en el barrio río detrás de la escuela Fray Andrés de Grazalema de esta localidad, en vista de la situación, se envió una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL/AGREGADO (PEP) LEÓN MOYETONEZ LUIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.646.869 y OFICIAL/AGREGADO (PEP) YANEZ LEONEL, a bordo de la unidad 091, en la cual no se ubico en el sitio antes indicado, posteriormente hizo acto de presencia a este despacho el ciudadano presuntamente involucrado en la violación informando que se presento a la estación porque unos funcionarios policiales lo estaban buscando, explicándole que se encontraba incurso en unos de los delitos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: WILLINTON MENA MOSQUERA, DE 28 AÑOS DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° C-4.794.324, FECHA DE NACIMIENTO: 14/09/83, NATURAL DE QUIDOCHOCO DE COLOMBIA, DE PROFESIÓN ADMINISTRADOR, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL BARRIO RIO DETRÁS DE LA ESCUELA FRAY ANDRÉS DE GRAZALEMA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: SIXTA MOSQUERA (DIF) Y DE SEBASTIAN MENA (VIV) , de igual manera se envío la comisión integrada por los mismo funcionarios antes mencionados a la residencia del investigado con la finalidad de ubicar al arma blanca relacionada con este caso, donde al llegar a la residencia del mismo encontraron un arma blanca con las siguientes: UNA ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE MADERA. La cual se presume utilizo para cometer el hecho, Y en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia, procedimos a imponerle de sus derechos como esta contemplado… con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Linda López, informándole del caso y que el ciudadano detenido seria remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanaro, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18F07-1C- 912-11. De igual forma la vestimenta que tema la ciudadana para el momento del hecho corresponde a las siguientes características: UNA FALDA COLOR AZUL, UNA BLUZA COLOR FUCSIA, UNA ROPA INTERIOR "PANTALETA" COLOR FUCSIA Y UN SOSTEN DE COLOR BLANCO CON RAYAS AZUL CLARO. Es todo.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 22-12-2011, rendida por la ciudadana LUQUE BARCOS LILIA ISNEIDIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.506.511 SOLTERA, ESTUDIANTE, NACIDA EN FECHA: 01/08/91, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA. Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO LA PLAZA DE ESTA LOCALIDAD, TELEFONO DE UBICACIÓN: NO TIENE, quien vino con el fin de formular denuncia en contra del Ciudadano: WILLINTON MENA MOSQUERA, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado quien el día jueves de fecha:22/12/11, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, el señor antes mencionado me habla ofrecido una oferta de trabajo hace una semana, y yo lo llame para ver que tipo de trabajo me iba a dar, y *este señor me dijo que lo esperara en la plaza para que habláramos, cuando llego me dijo que iba trabajar alquilando teléfonos, me invito a su residencia ubicada en el barrio el rio detrás de la escuela FRAY ANDRÉS DE GRAZALEMA de este municipio, para que viera los teléfonos con los que iba trabajar y yo accedí por que necesitaba el 'trabajo, luego estando en su residencia el me pidió que fuera su novia y yo le dije que no porque tenia mi novio y lo quería mucho, el en vista que yo no quise ser su novia agarro un cuchillo y me amenazo que me iba a matar si no accedía a lo que el quisiera o si lloraba, pidiéndome que me acostara en su cama, posterior a esto me levanto la falda y bajarme la pantaleta y abuso de mi, cuando termino le dije que a pesar de lo sucedido yo iba trabajar con el para que me dejara ir, al llegar a mi casa me bañe y le comente a mi hermana lo sucedido, ella al ver esta situación nos dirigimos hasta la comandancia de policía para colocar la denuncia, los funcionario que me tomaron la denuncia me enviaron para el hospital donde me diagnosticaron: SE EVIDENCIA LABIOS MAYORES Y MENORES SIN LESIÓN Y SALIDA DEL MOCO FILANTE NO FÉTIDO, RESTO DE EXAMEN SIN LESIÓN APARENTE. Es todo.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-525, de fecha 23-12-2011, suscrita por el funcionario Javier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-2225, de fecha 22-12-2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Katherine Andreina Velazquez Bastidas, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.506.511, presentando:
Examen Físico: No hay lesiones físicas, ni secuelas de haberla padecido.
Examen Ginecológico: Genitales externos anatómicamente bien formados F.U.R 11-12-11.
Desfloración antigua, vagina son anormalidades, útero de tamaño normal no grávido. Se toma muestra de secreción vaginal para análisis de laboratorio.
Región Ano Rectal: Indemne.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, desestimándose la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, establecida en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luque Barcos Lilia Isneidis, por cuanto los hechos no se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, calificando el hecho de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial, tomando en cuenta al declaración de la víctima y del informe médico forense
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 94 de la Ley Especial tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Actos Lascivos, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado Williton Mena, las medidas de protección a la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5° y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes; así como la prohibición de agredir a la victima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la aprehensión del ciudadano Williton Mena Mosquera, como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 248 del Orgánico Procesal Penal
2.- Se Desestima la Calificación Fiscal de Violencia Sexual y califica el hecho como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial, en virtud de la declaración de la declaración de la víctima y del informe médico forense.
3.- Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley especial
4.- Se le impone al imputado Williton Mena Mosquera, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal; así como las medidas de protección a favor de la victima previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas, Líbrese la boleta de Libertad.
5.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar