REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Diciembre de 2011 Años: 201° y 152°
N° -11
Causa 1C-6906-11
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg.Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García
Imputado: Francisco Rafael Pinto
Defensa: Abg. Francisco Barrios
Victima: Alexis Gregorio Fernández Domínguez
Delito: Hurto Calificado
Decisión: Privación Judicial Preventiva de Libertad
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.567.226, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Urbanización La Granja, manzana G, casa N° 26 Guanare, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: "El día de hoy Viernes 23-12-11, a las 09:20 de la mañana yo estacioné mí camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, color rojo, placa JAB85F, en la carrera 4, entre calles 18 y 19, y fui a hacer unas compras, regresé a mi camioneta, como a las 10:40 de la mañana y vi que un ciudadano se encontraba dentro de mi camioneta, de características blanco de contextura normal, vestía pantalón jean de color azul y franela azul claro, cuando me vio salió corriendo llevaba un bolso de color azul, yo revisé mi camioneta y vi que tenía el vidrio de la ventana fija de la parte trasera, lado izquierdo, y el reproductor marca Pioneer que tenía instalado lo había sustraído del tablero, el hombre corrió hacia la carrera 3, yo lo seguí, él cruzó y se fue hacia la calle 20, yo no lo pude alcanzar, pero ahí me encontré dos funcionarios policiales que iban en una moto y les dije lo que pasaba, dándoles las características del ciudadano, ellos lo siguieron y lograron capturarlo en la carrera 8 con calle 18, tenía en su poder el bolso donde tenía dentro un reproductor de CD, marca Pioneer el cual sustrajo de mi camioneta, luego lo trasladaron hasta la sede policial del Barrio El Progreso solicitándome que me trasladara allí para la respectiva denuncia. Es todo".
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO
El Fiscal del Ministerio Público, puso a la orden del Tribunal al imputado Francisco Rafael Pinto, así mismo narró brevemente el hecho ocurrido en fecha 23-12-2011, precalificó el hecho como, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano en perjuicio del Alexis Gregorio Fernández Domínguez. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 emsdem; se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario, y solicita se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.
Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 23-12-2011, suscrita por el funcionario OFIC. (PEP) SALINAS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.287, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día de hoy Viernes 23/ 12/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad Moto Marca Skigo, color negro, en compañía del funcionario OFIC. (PEP) PÉREZ ABRAHAM, cédula de identidad N° V-18.296.626, efectuando labores de Patrullaje por la carrera 6ta, con calle 20, cuando avistamos a un ciudadano que iba corriendo el mismo nos hizo llamado, inmediatamente nos detuvimos el mismo se identificó como ALEXIS GREGORIO FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/05/68, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Sub Estaciones Eléctricas, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nc V-10.053.459, éste nos informó que un ciudadano que iba corriendo delante de él hacia la carrera 7, que viste pantalón de jean color azul, franela azul claro, es de piel blanca y contextura delgada, se había introducido en su vehículo y le había sustraído un reproductor marca de sonido marca Pioneer, inmediatamente procedimos a la persecución, avistando al ciudadano que corría con un bolso de color azul, por la carrera 7 con calle 20, el mismo cruzó hacia la calle 19, nosotros continuamos la persecución, el mismo al notar que le estábamos dando alcance en la calle 18, cruzó hacia la carrera 8, dándole captura en la misma calle 18, esquina carrera 8, inmediatamente nos identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial y le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas, adheridos a su cuerpo o dentro del bolso que llevaba algún objeto proveniente del delito, el mismo hizo caso omiso, motivo por el cual le practicamos una revisión de persona de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrando dentro de un (01) bolso marca AIR EXPRÉS, de color azul tres tonos, en uno de sus compartimientos, un (01) reproductor de CD, marca Pioneer, modelo DEH-2950MP, color negro y gris, código de barra 12562 84052, inmediatamente se presentó el ciudadano presuntamente víctima del hurto, quien manifestó que ese es el ciudadano que se introdujo a su vehículo y hurtó su reproductor de CD, seguidamente le solicitamos nos mostrara su documentación personal de conformidad con el artículo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO RAFAEL PINTO, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-78, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización La Granja, manzana G, casa N° 26, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.226, Hijo de: Gladys María Pinto (Viv), en vista de tal hallazgo y del valor criminalístico que este representa procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente nos trasladamos al lugar donde ocurrió el presunto hurto a fin de verificar el vehículo amparados en el artículo 207 del COPP, notando que el vidrio fijo de la parte trasera lado izquierdo se encontraba partido, además en el tablero del vehículo no observó que no se encontraba el reproductor de CD, el vehículo posee las siguientes características: Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color rojo, placa JAB85F, tipo camioneta, acto seguido se trasladó el ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado así como el vehículo donde ocurrió el hurto y la presunta víctima hasta la sede de (a Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva, ubicada en el Barrio El Progreso de esta ciudad, una vez allí se le tomó la denuncia formal al ciudadano presuntamente víctima del hurto, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, informando del caso que las evidencias serían remitidas hasta la sede del C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare, para que se le realice la experticia real y reconocimiento técnico al reproductor de CD incautado y la experticia al vehículo donde ocurrió el hurto, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole causa N° 18-F01-1C-892-11. Es todo.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 23-12-2011, rendida por el ciudadano ALEXIS GREGORIO FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/05/68, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Sub Estaciones Eléctricas, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.459, teléfono de ubicación N° 0426=5512460, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Viernes 23=12-11, a las 09:20 de la mañana yo estacioné mí camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, color rojo, placa JAB85F, en la carrera 4, entre calles 18 y 19, y fui a hacer unas compras, regresé a mi camioneta, como a las 10:40 de la mañana y vi que un ciudadano se encontraba dentro de mi camioneta, de características blanco de contextura normal, vestía pantalón jean de color azul y franela azul claro, cuando me vio salió corriendo llevaba un bolso de color azul, yo revisé mi camioneta y vi que tenía el vidrio de la ventana fija de la parte trasera, lado izquierdo, y el reproductor marca Pioneer que tenía instalado lo había sustraído del tablero, el hombre corrió hacia la carrera 3, yo lo seguí, él cruzó y se fue hacia la calle 20, yo no lo pude alcanzar, pero ahí me encontré dos funcionarios policiales que iban en una moto y les dije lo que pasaba, dándoles las características del ciudadano, ellos lo siguieron y lograron capturarlo en la carrera 8 con calle 18, tenía en su poder el bolso donde tenía dentro un reproductor de CD, marca Pioneer el cual sustrajo de mi camioneta, luego lo trasladaron hasta la sede policial del Barrio El Progreso solicitándome que me trasladara allí para la respectiva denuncia Es todo.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 23-12-2011, rendida por el ciudadano OFIC. (PEP) PÉREZ ABRAHAM, cédula de identidad N° V-18.296.626, de profesión Oficial de Policía y con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el OFIC. (PEP) SALINAS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.287, el día 23-12-2011, aproximadamente las 11:50 horas de la mañana. Es todo".
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2011, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad I Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Inspección N° 2164, de fecha 23-12-2011, suscrita por los funcionarios Agente Lenny Espinoza y Pérez Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Experticia de Regulación Real N° 9700-254-086, de fecha 23-12-2011, suscrita por el funcionarios Agente Pérez Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impuso al imputado Francisco Rafael Pinto, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: "NO QUERER DECLARAR"
Seguidamente se le cede el derecho a la victima: el día 23 en el trascurso de la mañana cuando me dirijo de mi vehículo sale con un bolso me violento el vehículo me doy cuenta procedemos a corre detrás de el había soltado el bolso v dentro de ese bolso estaba el reproductor. En este orden,
Se le cedió el derecho de palabra al Abg. Francisco Barrios, oída va a dejar que sea el tribunal no se opone y con respecto a la medida privativa solicita como quiera el limite inferior de la pena cuatro no amerita la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3.
TERCERO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado Francisco Rafael Pinto, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que el imputado fue visto por la victima dentro de su camioneta, quien fue aprehendido a poco de suceder el hecho por los funcionarios policiales; tal y como se constató, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, especialmente la denuncia de la victima, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado Francisco Rafael Pinto, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele sorprendido por el propietario de la camioneta, configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó el reproductor, al momento de practicársele la detención, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio equipo, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Hurto Calificado y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Francisco Rafael Pinto, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de Hurto Calificado; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Hurto Calificado, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la detención del imputado Francisco Rafael Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.567.226, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Urbanización La Granja, manzana G, casa N° 26 Guanare, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria.
2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
4.- Se desestima los alegatos de la defensa.
5.-Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público.
Jueza (T) de Control N° 1;
Abg. Elker Torres
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar