REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº__________-11
Causa 1C-6908-11
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca
Imputado: José Gregorio Ibarra
Defensa: Abg. Francisco Barrios
Victima: Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano JOSÉ GREGORIO IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.957.499, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1980, estado civil soltero, residenciado en San Josecito Barrio San Pedro, casa N° 47 Estado Táchira; subsanando el escrito de presentación con respecto al nombre del imputado; ya que en el escrito hizo referencia al imputado Manuel Isaias Hernández, cuando lo correcto es Jose Gregorio Ibarra; a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado e» el siguiente; £1 día , 24 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, los Funcionarios SM/1RA CASTILLO JULIO, SM/3RA BONILLA JEAN, SM/3RA TORREALBA CAMACARO, S/1RO GUEDEZ MAL VACIA ASDRUBAL Y S/1RO CARBONE CASTILLO ROBERTO, adscritos al Destacamento 41 de la Guardia del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control ubicado en la Autopista General José Antonio Páez a la altura de la Población de San Genaro de Boconoito, cuando observan a un autobús perteneciente a la Empresa Expresos San Cristóbal que se desplazaba en sentido Barinas-Guanare, solicitándole al conductor que se estacione al lado derecho de la vía, para efectuarles un chequeo tanto a los pasajeros como a sus equipajes, ordenándoles a los pasajeros bajar de la unidad con sus equipajes y hacer dos colas una de damas y otra de caballeros, al tocarle el turno a un ciudadano de piel morena que vestía franela blanca, pantalón azul y zapatos deportivos de color negro, cuando le practican la revisión personal se percataron que entre sus partes Intimas cargaba algún objeto, por lo que en presencia de 4 testigos lo trasladan para hacerle una revisión y le solicitan que saque lo que oculta, sacando dos envoltorios en bolsa plástica transparente contentivas de un polvo blanco de presunta droga”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO
El Fiscal del Ministerio Público, la cual puso a la orden del Tribunal al imputado José Gregorio Ibarra, subsanando en este acto el nombre del imputado ya que en el escrito presentado vía fax hizo referencia a Manuel Isaías Hernández Salas, así mismo narró brevemente el hecho ocurrido en fecha 24-12-2011, precalificó el hecho como, Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem; se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario, y solicita se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impuso al imputado José Gregorio Ibarra, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó cada uno de los imputados por separado si deseaba declarar 3 lo que manifestó cada uno por separado: “SI QUIERO DECLARAR”, Bueno yo traía eso por una necesidad, tengo que operar a un hijo se me hizo fácil, es un error que cometí y pagare las consecuencia es un error. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abg. Abg. Francisco Barrios. Vista la declaración de mi defendido esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscal.
Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Policial Nº 089-11, de fecha 24-12-2011, suscrita por el funcionario SM/1RA. CASTILLO GARCÍA JULIO, Efectivo adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro. Del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano: PRIMER TENIENTE COLMENARES BORJAS RAFAEL, Comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo -aproximadamente las 05:40 horas de la mañana del día 24 de Diciembre del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios, SM/3RA. BONILLA PINA JEAN, SM/3RA. TORREALBA CAMACARO, S/1RO. GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL Y S/1RO. CARBONE CASTILLO ROBERTO, se avisto un vehículo tipo autobús perteneciente a la empresa de Transporte Público expresos san Cristóbal, Placa 6048a4a de color blanco, que se desplazaba en sentido Barinas Guanare, solicitándolo al ciudadano conductor estacionara a lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una inspección a los pasajeros y sus equipajes, basándonos en los artículos 205 y 207 del código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado se identificó el ciudadano conductor JUAN ANTONIO BOLLONA LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 8,187.570, quien manifestó que venía de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay, seguidamente el Sargento Mayor De Tercera TORREALBA HENRY, procedió a solicitarles a los ciudadanos pasajeros que bajaran del autobús y se trasladaran hasta la mesa de revisión con sus equipajes y que hicieran dos colas , una de damas y otra de caballeros, cuando los pasajeros se encuentran frente a la mesa de revisión, se comenzó a efectuar la revisión a los ciudadanos, al momento en que el sargento mayor de tercera BONILLA PINA JEAN CARLOS se encontraba revisando a los caballeros le toco el turno a un ciudadano de contextura delgada de aproximadamente 1.75 de estatura y de color de piel MORENA ,el mismo estaba vestido con una franela blanca , un pantalón azul y zapato deportivo de color negro, al momento en que se le estaba realizando su respectiva inspección corporal se percato que entre sus partes intimas testículos, ocultaba algún objeto, por lo que se solicito la presencia de cuatro 04 ciudadanos testigos, identificados como; CIUDADANO: JUAN ANTONIO BOLLONA LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 8.187.570, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, conductor del autobús CIUDADANO: PEDRO JULIO VERGEL RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.370.035 de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, auxiliar del conductor, CIUDADANO: HENRY DAVID PARRA VELASCO, portador de la cédula de identidad N° V-19.462.152, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, pasajero del autobús, CIUDADANO: MANUEL ISAI HERNÁNDEZ SALAS, portador de la cédula de identidad N° V- 18.858.934, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, pasajero del autobús, seguidamente se traslado al ciudadano hasta la casilla conjuntamente con los testigos donde fue identificado como IBARRA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 15.957.499, De Nacionalidad Venezolana, de 31 años, f/n 30-04-1980, de profesión u oficio: obrero, natural de san Josecito estado Táchira , solicitándole mostrara lo que ocultaba en sus partes intimas, sacando dos envoltorios (bolsa plástica transparente) contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína , motivo por el cual se le informo al ciudadano que se encontraba incurso en un presunto delito tipificado en la ley orgánica de droga, se procedió a su aprensión imponiéndolo de sus derechos constitucionales, se procedió a realizar un pesaje de los DOS (02) envoltorios arrojando un peso bruto de SEISCIENTOS Treinta y Cinco (635gms) aproximadamente, se utilizo una Balanza electrónica marca: Premier, serial N° ED-1035, seguidamente se le notificó del procedimiento a la Ciudadana. ABG. ZOILA FONSECA Fiscal 1ero Con competencia en droga en el Estado Portuguesa y como jefe de la investigación según articulo 108 y 113 del código orgánico procesal penal, ordenó dar inicio a la respectiva acta DE INVESTIGACIÓN PENAL y realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso. Es todo.
2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 24-12-11, rendida por el ciudadano JUAN ANTONIO BALLONA LÓPEZ, portador de ia cédula de identidad N° V- 8.187.570, quien impuesto del motivo de su comparecencia, del hecho que se investiga y de las generales de la ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: yo salí del terminal de san Cristóbal, conduciendo la unidad n° 111, de Autobuses expresos san Cristóbal, con destino a Maracay, cuando llegue a la alcabala de Boconoito un funcionario de la Guardia Nacional me solicito que estacionara la unidad a la derecha, se subió y les dijo a los pasajeros que por favor bajaran del autobús con todos sus equipajes y pasaran a la mesa de revisión para revisar sus equipajes, después el guardia les dijo a los pasajeros que hicieran dos colas una de damas y otra de caballeros, en ese momento que el guardia estaba revisando y le toco a un muchacho de contextura delgada de aproximadamente 1.70 de estatura color de piel Morena, vestido con un pantalón de color azul, Franela blanca con estampado en el pecho y con zapatos de color negros de goma, en ese momento el Guardia Nacional me solicito que lo acompañara junto con tres hombres más hasta la casilla para hacerle la revisión, cuando estábamos en la casilla el guardia lo comenzó a revisar le mando a que se bajara el pantalón y en sus partes intimas (testículos), tenía dos envoltorios envuelto en una bolsa transparente y en los envoltorios pude ver que tenía un polvo de color blanco, luego el guardia nos dijo que era presunta droga, es todo.
3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 24-12-11, rendida por el ciudadano HENRY DAVID PARRA VELASCO, portador de la cédula de identidad Nº V-19.462.152, quien impuesto del motivo de su comparecencia, del hecho que se investiga y de las generales de la ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: el día 23 de Diciembre del presente año yo salí del terminal de San Cristóbal, con destino a Maracay, en un autobús de la línea Expresos san Cristóbal, yo venía dormido cuando me desperté fue porque un funcionario de la Guardia Nacional se subió y les dijo a los pasajeros que por favor bajáramos del autobús con todos nuestros equipajes y pasáramos a la mesa de revisión para revisar nuestros equipajes, después el guardia nos dijo a los pasajeros que hicieran dos colas una de damas y otra de caballeros, en ese momento que el guardia estaba revisando y le toco a un chamo de contextura delgada de aproximadamente 1.70 de estatura color de piel Morena, vestido con un pantalón de color azul, Franela blanca con estampado en el pecho y con zapatos de color negros de goma, en ese momento el Guardia me solicito que lo acompañara junto con el chofer del expreso dos hombres más hasta la casilla para hacerle la revisión, cuando estábamos en la casilla el guardia empezó a revisar al chamo y le dijo que se bajara el pantalón y en sus partes intimas (testículos), tenía dos envoltorios envuelto en una bolsa de plástico transparente y en los envoltorios pude ver que era un polvo de color blanco, luego el guardia nos dijo que era presunta droga, es todo.
4.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 24-12-11, rendida por el ciudadano PEDRO JULIO VERGEL RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 17.370.035, quien impuesto del motivo de su comparecencia, del hecho que se investiga y de las generales de la ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: yo salí del terminal de san Cristóbal, en la unidad N° 111, de Autobuses expresos san Cristóbal, con destino a Maracay, como auxiliar del chofer, cuando llegue a la alcabala de Boconoito un funcionario de la Guardia Nacional le solicito al chofer que estacionara la unidad a la derecha, se subió y les dijo a los pasajeros que por favor bajaran del autobús con todos sus equipajes y pasaran a la mesa de revisión para revisar sus equipajes, después el guardia les dijo a los pasajeros que hicieran dos colas una de damas y otra de caballeros, en ese momento que el guardia estaba revisando y le toco a un muchacho de contextura delgada de aproximadamente 1.70 de estatura color de piel Morena, vestido con un pantalón de color azul, Franela blanca con estampado en el pecho y con zapatos de color negros de goma, en ese momento el Guardia me solicito que lo acompañara junto con el chofer y dos hombres más hasta la casilla para hacerle la revisión, cuando estábamos en la casilla el guardia lo comenzó a revisar te mando a que se bajara e! pantalón y en sus partes intimas (testículos), tenía dos envoltorios envuelto en un plástico transparente y en los envoltorios pude ver que era como un polvo de color blanco, luego el guardia nos dijo que era presunta droga, es todo.
5.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 24-12-11, rendida por el ciudadano MANUEL ISAI HERNÁNDEZ SALAS, portador de la cédula de identidad N° V- 18.858.934, quien impuesto del motivo de su comparecencia, del hecho que se investiga y de las generales de la ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: yo salí del terminal de San Cristóbal, para Maracay, en un bus de la línea Expresos san Cristóbal, yo venía dormido y me desperté cuando un Guardia Nacional se subió al expreso y nos pidió a los pasajeros que por favor bajáramos del autobús con todos nuestros equipajes y pasáramos a una mesa para revisar las maletas, después el guardia nos dijo a los pasajeros que hiciéramos dos colas una de damas y otra de caballeros, el guardia que estaba revisando al momento en que le tocaba a un muchacho delgado y de alto como 1.70 de estatura y el color de piel era morena, esta vestido con un pantalón de color azul y una franela de color blanca y zapatos de color negro deportivos, en ese momento el Guardia Nacional me solicito que lo acompañara junto con tres señores mas hasta la casilla para hacerle ¡a revisión, cuando el guardia lo comenzó a revisar le dijo que se bajara los pantalones y entre sus partes intimas, comenzó a sacarle dos 02 envoltorios, envueltos en una bolsa blanca transparente y dentro de los mismos tenía un polvo de color blanco en ese momento el guardia nos dijo que era presunta droga, es todo.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector SALAS Bartolomé, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo -previsto en el artículo 112 del .Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Mayor de Tercera (GNB) BONILLA PINA Jean Carlos, trayendo oficio 809, de fecha 24-12-2011, emanada de ese órgano Castrense, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Primera con competencia en materia de Droga del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al ciudadano: ISARRA José Gregorio, Venezolano, natural de San Josecito Estado Táchira, de 31 años de edad , fecha de nacimiento (30-04-1980), Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio San José, avenida principal, casa numero 37, San Josecito, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-15.957.499, quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos en que se desplazaba en una unida de transporte Publico procedente de la ciudad de san Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, estos al proceder a realizar un chequeo de rutina le localizan oculto dentro de sus vestimentas una porción de Droga presuntamente de Cocaína con un peso bruto de 610 gramos, los cuales traen con el fin de que se les realice la respectiva Experticia de Ley. Acto seguido me traslade hacia la oficina de SIIPOL de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportados por la investigada le corresponden así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar la misma, una vez allí, fui atendido por el Agente Juan Guedez, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios del investigado en referencia, después de una corta espera, me informo que si le corresponden y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Asimismo se procedió a verificar el estatus del arma de fuego, arriba mencionada, el cual al ser verificada no presenta Solicitud alguna. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Fiscalía Primera con competencia en Materia de Droga del Ministerio Publico, se le da continuidad a la cusa Penal Nro 18-F01-1D-519-11, por uno de los delitos Contemplado en la Ley de Drogas. Se deja constancia que el detenido, fue devuelto a la comisión de la Guardia Nacional, luego de que fuese plenamente identificado e individualizado, asimismo las evidencias, luego haberse realizado Las experticias de Ley. Es todo.
7.- Acta de Orientación, de fecha 24-12-2011, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente:
Muestra A: Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Seiscientos treinta y cinco (635) gramos y un peso neto de: Quinientos ochenta y cinco (585) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
- La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la G.N.B, ciudadano: Roberto Carbones, en una bolsa de material sintético de aspecto transparente con rotulo donde se lee entre otros "EXPEDIENTE: G.N.B-089-11", con precinto # E-253837, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia del D-41-1RA.CIA. DE LA G.N.B, Guanare Edo. Portuguesa.
SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de los imputados José Gregorio Ibarra, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que al momento que se realizaba una inspección minuciosa en el interior de su vivienda, se logro localizar en el segundo cuarto UN (01) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANQUECINO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente las declaraciones de los testigos presénciales del hecho los Ciudadanos Vega Castañeda Domicio Héctor de Jesús y José Ceberiano Manzanilla, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado CARLOS JOSÉ CORREA JIMENEZ, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado la sustancia en su vivienda configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó la sustancia en la vivienda del imputado, al momento de practicársele la revisión, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio la sustancia, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para José Gregorio Ibarra, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que se trata de un delito de lesa Humanidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de Quinientas Ochenta y cinco (635) gramos; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Califica la detención en situación de flagrancia al imputado José Gregorio Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.957.499, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1980, estado civil soltero, residenciado en San Josecito Barrio San Pedro, casa N° 47 Estado Táchira, por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal;
2.-Se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
4) Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con el 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
6) Se acuerda la reclusión del imputado el Centro Penitenciario de los J danos Occidentales
7.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la fiscal del Ministerio Publico.
Diaricese; Certifíquese y regístrese.
Jueza (T) de Control Nº 1;
Abg. Elker Torres
El Secretario;
Abg. Victoria Villamizar