REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Diciembre de 2011 Años 201° y 152°
Nº -11
1C-6910-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADA: Mirtha Coromoto Peraza García
DEFENSOR: Abg. Georgeri Sidarta y Belkis Castro
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. Zoila Rosa Fonseca
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISIÓN: Calificación de Flagrancia
La Abogada Zoila Rosa Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25 de diciembre de 2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a la ciudadana MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.856, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1.987, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana 4, casa nro 4, Guanare Estado Portuguesa, por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "El día sábado 24 de Diciembre de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios, adscritos a la Comisaría Los Proceres, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Urb. Juan Pablo Segundo, específicamente plaza Bolívar, cuando avistaron a la ciudadana en actitud, sospechosa por lo que proceden conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una revisión de persona, a lo que la ciudadana opuso resistencia y trató de agredir a una funcionaría con un arma de fuego adaptada a calibre 9MM, por lo que, los funcionarios repelen accionando su arma de reglamento hiriendo con balas de plástico a la ciudadana en el muslo izquierdo, y al practicarle la revisión le incautan VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA MARIHUANA, TREINTA Y SIETE (37) PITILLOS CONTENTIVOS, DE PRESUNTO BAZUCO Y SIETE (7) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTO PERICO Y UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 9MM Y DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, acto seguido, proceden a identificar plenamente a la referida ciudadana como PERAZA GARCÍA MIRTHA COROMOTO, siendo trasladado hasta la sede de la comisaría. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal...."
La Representante Fiscal, puso a la orden del Tribunal a la imputada Mirtha Coromoto Peraza García, así mismo narró brevemente el hecho ocurrido en fecha 24-12-2011, precalificó el hecho como, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem; se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario, y solicita se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Seguidamente la juez impuso a la imputada Mirtha Coromoto Peraza García, precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, la imputada manifestó: "Si quiero declarar, era un muchacho que ellos venían persiguiendo, yo estaba en mi casa, llegaron mis hermanos se estaban estacionando, mire como me dijeron, yo tengo testigos de que fue al frente de mi casa, aquí la victima soy yo, no había... ellos me dispararon de ... yo no estudie pero soy trabajadora".
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Georgeri Sidarta Puerta quien expuso sus alegatos.
TERCERO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 24-12-2011, suscrita por el funcionario Supervisor (PEP) Gil Williams, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Informe Medico, de fecha 25-12-2011, suscrito por la Dra. Loreley Salazar Cisneros, Ginecobstetra, practicado a la persona de Mirtha peraza García, de 24 años de edad.

3.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 25-12-2011, suscrito por el toxicológico Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-529, de fecha 25-12-2011, suscrito por el Agente Javier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

CUARTO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada portaba en su vestimenta VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA MARIHUANA, TREINTA Y SIETE (37) PITILLOS CONTENTIVOS, DE PRESUNTO BAZUCO Y SIETE (7) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTO PERICO Y UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 9MM Y DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos al los funcionarios, adscritos a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad de Guanare, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadano Mirtha Coromoto Peraza García, es imponer la medida privativa de libertad y siendo que la titular de la acción penal solicito la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veinte (15) días, ante el servicio de Alguacilazgo, tomando en cuenta el estado de salud de la imputada; el estado de gravidez y la declaración de la misma, por lo que lo procedente es imponer la medida solicitada y así de decide.
Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Marihuana, 27 envoltorio con un peso bruto de 64 gramos con (800) ochocientos miligramos y un peso neto de cincuenta y uno (51) gramos con 500 miligramos, Cocaína con un peso bruto de (10) diez gramos con (400) cuatrocientos miligramos, y perico con un peso neto de once (11) gramos con 900 miligramos y 08 gramos con 100 miligramos; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la detención en situación de flagrancia al imputada Mirtha Coromoto Peraza García, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.543.856, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1987, estado civil soltera, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II. Manzana 04, casa N° 04, Guanare, por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria.
2) Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Fiscal Primera del Ministerio Público y se precalifica el hecho punible, como, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ejusden.
3) Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con el 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

5) Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 consistente en prohibición de salir de la Jurisdicción y presentarse cada 15 días por el Servicio de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.l
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar