REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
1C-6823-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Castillo Tamayo Eumil Rafael
DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 02/12/11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano CASTILLO TAMAYO EUMIL RAFAEL, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1976, titular de la cédula de Identidad N° 14.732.670 residenciado en el Barrio José Antonio Cuatricentenario, callejón 5 de julio, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 09:00 hora de la mañana del día de hoy 01/12/2011, encontrándome en el ejercicio de mis funciones...cuando se recibió llamada telefónica...informándonos que nos trasladáramos hasta la dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana Morillo Mejias Moraima Dorismar...la misma se encontraba en compañía de la adolescente que dijo ser Sori López...quienes manifestaron que habían sido victimas de agresiones físicas por parte del ciudadano Castillo Tamayo Eumil Rafael y el mismo puede ser ubicado en el Barrio Cuatricentenario...inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada en compañía de la ciudadana quien figura como victima, una vez en el lugar la ciudadanos nos manifestó y señalo a el ciudadano que había sido causante de las agresiones a su persona, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos de flagrancia.... se procedió a detenerlo preventivamente...y el mismo quedo identificado como Castillo Tamayo Eumil Rafael...”.
La Representación Fiscal quien manifiesto: Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Castillo Tamayo Eumil Rafael, narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en Articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadano Morillo Mejias Noraima Dorismar, solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se aplique el procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se le imponga al imputado la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la 92 del numeral 7 consistente en asistir a la casa de la Mujer Argelia Laya para recibir orientación psicológica, es todo.
Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “Si deseo Declarar, primero que lo que dice de mi casa porque es mía mi casa yo estaba sacando mis corotos pero no se que le paso ella todo el tiempo actúa así me partió el parabrisas del carro me rayo el carro tirándome piedras, yo estaba recogiendo mis cosas, tu no te llevas nada de aquí porque todo es mío, aun cuando yo le compre todo, yo la quise mucho y le aguante mucho la ultima vez que se me fue llego al 23 de enero pero de caracas, y se vino porque estaba limpia, otra vez se fue y yo igualito la busque porque mi amor era pa ella, yo ahorita me sorprendo de esto, yo estar preso por una mujer que me dice yo te quiero mucho, yo quiero es recoger mis cosas, e irme, ella me tiene cosas de mi trabajo, nosotros estamos casados”.
Seguidamente La victima Morillo Mejias Noraima Dorismar manifestó: lo que pasa es que antes 20 días el se fue de la casa y hay una tipa que me acosa ella me molesta, ella me cito a la plaza coromoto pero ella no fue, y ese día que el estaba recogiendo los corotos el estaba hablando por teléfono con la tipa, y eso fue lo que mas me indigno, porque si soy celosa no soy de piedra, esa tipa me llama me molesta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Milagro Gallardo quien manifestó: Esta defensa considera que cuando se creo la ley de violencia de genero aquí se esta utilizando o pretende utilizar como medio de venganza, es injusto acreditar la condición de imputado a mi defendido, en cuanto a la medida como la victima esta embarazada en garantía al niño por nacer no me opongo a la salida del hogar, me opongo es a la solicitud cié la solicitud de asistir a orientación psicológica por cuanto mi defendido ya asiste por lo que consigno constancia medica, y solicito se autorice para retirar sus enseres personales y de trabajo, solicito copia simple de la presente acta.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 30-11-2011, rendida por ciudadana MORILLO MEJIAS NORAIMA DORISMAR, ante la Dirección General de la Policía, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Yo vengo a denunciar a Castillo Tamayo Eumil Rafael...ya que el día de hoy miércoles 30/11/2011 como a las 07:00 hora de la noche, cuando yo me encontraba en mi casa....cuando de pronto llego Eumil y me agarro por el cabello y también a mi hermana Yimerry Morillo, quería golpearme con una placa como de 1 mts de material de hierro pero lo que paso fue que se le resbalo, nos volvió a agarrar por el cabello y nos metió para adentro de la casa, des Eumil me dio un golpe y caí al suelo fue cuando golpeo a Yimerry con el puño en la cara, nos siguió halando por el cabello, mi hermana Yimerry Grito pidiendo auxilio hay fue cuando se calmo y nos soltó y el se quedo un rato en la casa y se encontraba violento, luego se fue. Es todo.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 30-11-2011, rendida por la adolescente Yinfry Morillo, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial, de fecha 01-12-2011, suscrita por el funcionario: Supervisor (PEP) Daboin Rafael, adscrito all Centro de Coordinación Policial Nro. 01, en la cual deja constancia, que: "Siendo las 09:00 hora de la mañana del día de hoy 01/12/2011, encontrándome en el ejercicio de mis funciones...cuando se recibió llamada telefónica...informándonos que nos trasladáramos hasta la dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana Morillo Mejias Moraima Dorismar...la misma se encontraba en compañía de la adolescente que dijo ser Sori López...quienes manifestaron que habían sido victimas de agresiones físicas por parte del ciudadano Castillo Tamayo Eumil Rafael y el mismo puede ser ubicado en el Barrio Cuatricentenaho...inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada en compañía de la ciudadana quien figura como victima, una vez en el lugar la ciudadanos nos manifestó y señalo a el ciudadano que había sido causante de las agresiones a su persona, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos de flagrancia....se procedió a detenerlo preventivamente...y el mismo quedo identificado como Castillo Tamayo Eumil Rafael...
4.- Informe Medico Forense Nº 9700-254-2078, de fecha 01-12-2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Yin Merry Morillo, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.378.754, presentando:
Traumatismo en la región bucal con equimosis en la parte interna del labio superior. Traumatismos generalizados no complicados.
5.- Informe Medico Forense Nº 9700-254-2077, de fecha 01-12-2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Morillo Mejias Noraima Dorismar, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.471.722, presentando:
Traumatismo en la región izquierda con edema y dolor a la palpitación. Dolor del cuero cabelludo en la región occipital por tensión dramática del cuello, fecha de la última regla 15-09-2011. Presenta embarazo de 2 meses y medio de evolución normal.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión conforme al artículo 93 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de viole, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la ley especial tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Actos Lascivos, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado CASTILLO TAMAYO EUMIL RAFAEL, las medidas de protección a la victima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5°, 6 y 13° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en salir de inmediato de la residencia en común; así como la prohibición de agredir a la victima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas, y la medida innominada contenida en el articulo 13 consistente en que ambos imputado y la victima deben acudir a la casa de la Mujer a recibir orientación sobre la violencia del genero
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1-Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Castillo Tamayo Eumil Rafael de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
2.- Acoge la calificación jurídica por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio del ciudadano Morillo Mejias Noraima Dorismar.
3.- Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio del ciudadano Morillo Mejias Noraima Dorismar.
4.- Se impone al imputado las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en salir de inmediato de la residencia en común así como la prohibición de agredir a la victima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas, y la medida innominada contenida en el articulo 13 consistente en que ambos imputado y la victima deben acudir a la casa de la Mujer a recibir orientación sobre la violencia del genero, desestimándose la solicitud de la fiscal sobre imponer la medida contenida en el articulo 92 numeral 7.Ordenándose Librar su boleta de libertad.
5.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar