REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
1C-6824-11
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Carlos Manuel Quintero Adalfio
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Carlos Manuel Quintero Adalfio, C.I V-21.397.393, de 19 Años de Edad, F/N: 22-12-1991, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “El día de hoy 01 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las Nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, un interno de la Población penal de este Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, intento darse a la fuga en presencia de los Custodio Penitenciarios que se encuentran de Guardia, logrando saltar la Cerca Perimétrica (Portón) de la entrada de la Seguridad externa, donde se desempeña el Servicio de Jefe de Prevención y Auxiliar respectivamente, quienes observaron al interno saltar dicho Portón de seguridad de dos metros de alto, por lo que inmediatamente procedieron a darle la voz de alto y tomar las medidas de seguridad, logrando darle captura inmediata del mismo en flagrancia a dos metros de distancia de dicha cerca aproximadamente. Posteriormente se procedió a identificar al interno resultando ser y llamarse: Carlos Manuel Quintero Adulfio, C.I. V-21.397.393, de 19 Años de Edad, F/N: 22-12-1991, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en este Centro Penitenciario desde el día 15 de febrero del año 2011, procedente de la Policía de Páez del Estado Portuguesa, procesado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según Expediente Nro. PP11-P-2011-000309, a Orden del Juez de Control Nro. 4 de Acarigua Estado Portuguesa. Acto seguido se procedió a la identificación plena de precitado interno y a leerle sus derechos según lo tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Numerales del 1 al 12. Dicho procedimiento fue notificado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público (De Guardia) a cargo de la Abg. Susana García Payan, quien ordeno realizar las diligencias necesarias y remitieran las actuaciones practicadas a/o de esa representación Fiscal. Es de hacer del conocimiento que en ningún momento se hizo necesario el uso de la fuerza pública y se traslado al interno hasta la sede de este Comando con el fin de evitar una segunda alteración por parte del mismo y garantizarle sus derechos como ciudadano. Es todo”
La Fiscal del Ministerio Público quien manifiesto: Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Carlos Manuel Quintero Adalfi , narro brevemente los hechos ocurridos por cuanto el mismo se encuentra detenido en el centro penitenciario de los llanos Occidentales, Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida a imponer el mismo ya se encuentra privado de su libertad, solicito se envíe copia certificada de la presente acta a su juez natural por cuanto el mismo se le sigue causa por un juzgado de Acarigua, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
SEGUNDO
Impuesto al ciudadano Carlos Manuel Quintero Adalfio, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, seguidamente manifestó: “NO QUIERO DECLARAR.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Milagro Gallardo quien asiste en representación de la defensora publica Abg. Milagro Gallardo manifestó: Esta defensa observa que no se llenan los extremos de la norma para acoger la calificación jurídica dada por la parte fiscal y en virtud de que mi defendido tiene causa por Acarigua y el no puede ingresar nuevamente al centro penitenciario porque su vida corre peligro solicito el traslado para el internado Judicial del Estado Barinas, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 1591-SI, de fecha 01-12-2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALVARADO JOSÉ LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.642.411 Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RODRÍGUEZ CAMACHO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.009.607, Efectivos militares desempeñando el Servicio de Jefe de Prevención y Auxiliar de Prevención respectivamente, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 41, Comando Regional Nro. 4, con sede en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 01 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las Nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, un interno de la Población penal de este Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, intento darse a la fuga en presencia de los Custodio Penitenciarios que se encuentran de Guardia, logrando saltar la Cerca Perimétrica (Portón) de la entrada de la Seguridad externa, donde se desempeña el Servicio de Jefe de Prevención y Auxiliar respectivamente, quienes observaron al interno saltar dicho Portón de seguridad de dos metros de alto, por lo que inmediatamente procedieron a darle la voz de alto y tomar las medidas de seguridad, logrando darle captura inmediata del mismo en flagrancia a dos metros de distancia de dicha cerca aproximadamente. Posteriormente se procedió a identificar al interno resultando ser y llamarse: Carlos Manuel Quintero Adulfio, C.I V-21.397.393, de 19 Años de Edad, F/N: 22-12-1991, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en este Centro Penitenciario desde el día 15 de febrero del año 2011, procedente de la Policía de Páez del Estado Portuguesa, procesado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según Expediente Nro. PP11-P-2011-000309, a Orden del Juez de Control Nro. 4 de Acarigua Estado Portuguesa. Acto seguido se procedió a la identificación plena de precitado interno y a leerle sus derechos según lo tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Numerales del 1 al 12. Dicho procedimiento fue notificado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público (De guardia) a cargo de la Abg. Susana García Payan, quien ordeno realizar las diligencias necesarias y remitieran las actuaciones practicadas a/o de esa representación Fiscal. Es de hacer del conocimiento que en ningún momento se hizo necesario el uso de la fuerza pública y se traslado al interno hasta la sede de este Comando con el fin de evitar una segunda alteración por parte del mismo y garantizarle sus derechos como ciudadano. Es todo.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de los hechos descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como es el delito de delito de de Fuga frustrada previsto y sancionado en Articulo 258 del Código Penal en relación con el articulo 80 en perjuicio del Estado Venezolano.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del estado venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Fuga frustrada previsto y sancionado en Articulo 258 del Código Penal en relación con el articulo 80 en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es no imponer ninguna medida cautelar a CARLOS MANUEL QUINTERO ADALFIO, toda vez que el mismo se encuentra detenido.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Carlos Manuel Quintero Adalfio de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Fuga Frustrada, previsto y sancionado en artículo 258 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- No se le impone ninguna medida cautelar por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control 4 de Acarigua por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
5.- Se acuerda el traslado solicitado por la defensa para el internado Judicial del Estado Barinas. Ordenándose Oficiar a la Guardia Nacional a los fines de que realice el traslado de manera inmediata al Internado Judicial de Barinas por cuanto el mismo corre peligro su vida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza Temp .de Control Nº 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar