REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
1C-6825-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: Rojas Orellana Ángel Ramón y Díaz Isidro de Jesús
DEFENSOR: Abg. Michell Díaz
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadano Rojas Orellana Ángel Ramón, venezolano, natural de Chabasquen, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1968, titular de la cédula de identidad 10.128.167, residenciado en el sector las Vegas de Santa Rosa, vía principal casa sin numero y Díaz Isidro de Jesús, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1970, titular de la cédula de identidad 11.581.462 residenciado en el caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Unda Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “Encontrándome en comisión mixta y en labores de investigaciones de Campo en materia del delito de Secuestro, en compañía de los funcionario Agente Wilfredo Roa, Rene Iglesia y de los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; integrada por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Sánchez Silvio, Sargento Mayor de Tercera Escalona Cesar, Supervisor Agregado Pablo Castillo, Supervisión Agregado Moreira Ramón, en vehículos particulares al momento en que nos encontrábamos en la población de Chabasquen, específicamente en el Caserío Santa Rosa de Lima jurisdicción del Municipio Unda Estado Portuguesa, siendo las 06:50 horas de a tarde de día 30-11-2011, cuando transitábamos por la carretera principal, zona de trafico de vehículo y peatonal, logramos avistar a dos ciudadanos transeúntes, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, intentando darse a la fuga por entre la zona boscosa, en vista de esta situación procedimos darles la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, pero los mismos hacen caso omiso a nuestro llamado, emprendiendo veloz huida, siendo abordados rápidamente por nuestra comisión, por lo que estos ciudadanos, tomaron una conducta violenta en contra de los funcionarios actuantes, negándose a informarnos de sus datos filiatorios, como de sus documentos de identidad, vociferándonos palabras ocenas, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso prolongado y diferenciado de la fuerza de conformidad a lo establecido en el articulo 117 del código Orgánico Procesal Penal, de las reglas para la actuación policial, procediendo a controlar dicha situación, seguidamente de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la respectiva inspección de personas, no encontrando en ello ningún objeto de interés criminalístico, procediendo en el acto a identificarlos plenamente, quedando de la siguiente manera: DÍAZ PÉREZ Isidoro de Jesús, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento (11-07-1970), soltero, agricultor, hijo de Guillermo DÍAZ y de María Pérez, residenciado en el caserío Santa Rosa de Lima, carretera Principal, casa sin numero, del citado Municipio, titular de la cédula de identidad numero V-ll.581.462 y ROJAS ORELLANA Ángel Ramón, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento (01-06-1968), soltero, agricultor, hijo de Sergio Rojas y Ester Orellana, residenciado en el sector las Vegas de Santa Rosa, vía principal, casa sin numero del citado Municipio, titular de la cédula de identidad numero V- 10-128.167; respetándole en todo momentos sus derechos y garantías constitucionales, no resultando ninguno de estos ciudadanos lesionados, ni los funcionarios actuantes. Vista la actitud tomada por dichos ciudadanos, se tomo la decisión de dejarlos detenidos, por la comisión de uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, no sin antes haberlos impuesto del contenido del articulo 49 de Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente mediante llamada telefónica se le informo a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, Abogada Susana García Payan, sobre la situación en que se encuentran dichos ciudadanos, ordenando la practica de la respectiva actuaciones, quedando los referidos ciudadanos en calidad de depósitos en el calabozo interno de este Despacho, consecutivamente se procede a verificar ante el Sistema integral de SIIPOL, me informo el funcionario Wilfredo Roa, que no aparecen registrados y sus datos filiatorios si les corresponde ante la oficina del SAIME, dejándose constancias, que se practico Inspección Técnica en el lugar del hecho siendo las 07:20 horas de la tarde del día 30-11-2011, la cual se anexa a la presente acta policial. Es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público quien manifiesto: Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal a los imputados Rojas Orellana Ángel Ramón y Díaz Isidoro de Jesús, narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, solicita que la Aprehensión de los imputados sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, se le imponga a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.


SEGUNDO
Impuestos los ciudadano Rojas Orellana Ángel Ramón y Díaz Isidro de Jesús, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno de forma separada: “NO QUIERO DECLARAR”.

Seguidamente se le dio la palabra al defensor privado Abg. Michell Díaz quien manifestó: Niego rechazo y contradigo el escrito fiscal por cuanto los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones se encontraban por la zona Santa rosa de lima, realizando patrullaje, indicando que mis defendidos se dieron a la fuga, no siendo lo correcto por cuanto los mismos fueron detenidos a las cinco de la tarde y cuando ellos venían de atender sus trabajos, ellos son agricultores de la zona pido la libertad plena para mis defendidos, es todo.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación, de fecha 01-12-2011, suscrita por el funcionario Inspector Richard DÍAZ, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en comisión mixta y en labores de investigaciones de Campo en materia del delito de Secuestro, en compañía de los funcionario Agente Wilfredo Roa, Rene Iglesia y de los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; integrada por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Sánchez Silvio, Sargento Mayor de Tercera Escalona Cesar, Supervisor Agregado Pablo Castillo, Supervisión Agregado Moreira Ramón, en vehículos particulares al momento en que nos encontrábamos en la población de Chabasquen, específicamente en el Caserío Santa Rosa de Lima jurisdicción del Municipio Unda Estado Portuguesa, siendo las 06:50 horas de a tarde de día 30-11-2011, cuando transitábamos por la carretera principal, zona de trafico de vehículo y peatonal, logramos avistar a dos ciudadanos transeúntes, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, intentando darse a la fuga por entre la zona boscosa, en vista de esta situación procedimos darles la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, pero los mismos hacen caso omiso a nuestro llamado, emprendiendo veloz huida, siendo abordados rápidamente por nuestra comisión, por lo que estos ciudadanos, tomaron una conducta violenta en contra de los funcionarios actuantes, negándose a informarnos de sus datos filiatorios, como de sus documentos de identidad, vociferándonos palabras ocenas, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso prolongado y diferenciado de la fuerza de conformidad a lo establecido en el articulo 117 del código Orgánico Procesal Penal, de las reglas para la actuación policial, procediendo a controlar dicha situación, seguidamente de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la respectiva inspección de personas, no encontrando en ello ningún objeto de interés criminalístico, procediendo en el acto a identificarlos plenamente, quedando de la siguiente manera: DÍAZ PÉREZ Isidoro de Jesús, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento (11-07-1970), soltero, agricultor, hijo de Guillermo DÍAZ y de María Pérez, residenciado en el caserío Santa Rosa de Lima, carretera Principal, casa sin numero, del citado Municipio, titular de la cédula de identidad numero V-ll.581.462 y ROJAS ORELLANA Ángel Ramón, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento (01-06-1968), soltero, agricultor, hijo de Sergio Rojas y Ester Orellana, residenciado en el sector las Vegas de Santa Rosa, vía principal, casa sin numero del citado Municipio, titular de la cédula de identidad numero V- 10-128.167; respetándole en todo momentos sus derechos y garantías constitucionales, no resultando ninguno de estos ciudadanos lesionados, ni los funcionarios actuantes. Vista la actitud tomada por dichos ciudadanos, se tomo la decisión de dejarlos detenidos, por la comisión de uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, no sin antes haberlos impuesto del contenido del articulo 49 de Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente mediante llamada telefónica se le informo a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, Abogada Susana García Payan, sobre la situación en que se encuentran dichos ciudadanos, ordenando la practica de la respectiva actuaciones, quedando los referidos ciudadanos en calidad de depósitos en el calabozo interno de este Despacho, consecutivamente se procede a verificar ante el Sistema integral de SIIPOL, me informo el funcionario Wilfredo Roa, que no aparecen registrados y sus datos filiatorios si les corresponde ante la oficina del SAIME, dejándose constancias, que se practico Inspección Técnica en el lugar del hecho siendo las 07:20 horas de la tarde del día 30-11-2011, la cual se anexa a la presente acta policial. Es todo.”

2.- Acta de Inspección Nº 2049, de fecha 30-11-2011, suscrita por los funcionario Inspector Richard Díaz y Agente Rene Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada en una vía pública, ubicada en la carretera principal del caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Unda estado Portuguesa.

3.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-2076, de fecha 01-12-2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de ROJA ARELLANA ÁNGEL RAMÓN, quien no presento lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido.

4.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-2076, de fecha 01-12-2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de DÍAZ PÉREZ ISIDRO DE JESÚS, quien no presento lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido.


TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Resistencia a la autoridad el delito de Lesiones Intencionales Leves establecidas en el articulo 416 del Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las victimas Azuaje Yamil José, José Manuel Godoy Ramos y Moreno Pérez Jhonny Alberto

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ejusdem en perjuicio, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados ROJAS ORELLANA ÁNGEL RAMÓN Y DÍAZ ISIDRO DE JESÚS, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara Flagrante la Aprehensión de los imputados Rojas Orellana Ángel Ramón y Díaz Isidoro de Jesús José Gregorio Castellanos Cárdenas de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la calificación jurídica de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.

3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone a los imputados la medida Cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal una vez al mes. Ordenando librar las boletas de libertad.

5.-Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza Temp de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Nina González