REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
1C-6829-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: Yuliana Carolina Zapata González y Molina Moreno Yaneth del Carmen
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo y Miguel Arcangel Morillo
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a las ciudadanas Alvarado Yuliana Carolina Zapata González, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de Veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 19/08/1984, estado civil soltera, residenciado en Barrio San José calle Cabrestero, casa s/n Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.675 y Molina Moreno Yaneth del Carmen, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 14/04/1978, estado civil soltera, residenciado en Barrio Nuevas Brisas, calle 32, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.675, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “Yo vengo a denunciar a la ciudadana de nombre Yaneth Molina, ya que en el día de hoy me encontraba almorzando en el restaurante que se encuentra cerca de la panadería del sector los próceres ya que yo me encontraba con el ciudadano Iván Colina, quien era su esposo y me empieza a agredir verbalmente y yo me levanto de la mesa y le digo que yo no voy a estar haciendo un espectáculo en la calle, pero no obstante de esto ella me ataca, también es de acotar que el 29 de agosto ella se dirige hacia mi residencia a agredirme verbalmente, yo paso esa agresión porque pensé que tal vez no iba a llegar a la violencia, también me gustaría asentar que la mama de la muchacha le dijo a la ciudadana Magnina Cardinales, que tenga distancia con la con la ciudadana Yaneth Molina, porque ella tiene un hermano que es medio tronado y el que para defender a su hermana hace lo que sea, bueno yo lo que no quiero es que esta persona venga y me Agreda el día de mañana”.
La Fiscal del Ministerio Público quien manifiesto: narro brevemente los hechos ocurridos y en virtud del reconocimiento medico legal cambio la precalificación Jurídica por el delito de Lesiones Intencionales leves previsto y sancionado en Articulo 416 del Código Penal, Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Se le imponga al imputado Medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y al prohibición de acercarse la una a la otra así como por sus familiares solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Impuesto las ciudadanas Yuliana Carolina Zapata González y Molina Moreno Yaneth del Carmen, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quienes se expresaron de la siguiente manera, Molina Yanet Del Carmen "No quiero declarar". Seguidamente la imputada Yuliana Zapata González : " Si quiero declarar, lo que quiero decir es que hice la denuncia para una caución, la joven había ido para mi casa a agredir verbalmente es la segunda ves que tengo problemas con ella quise ir la comisaría de los próceres para que se firme una caución ella se acerco a mi, sin motivos yo no le hecho ningún mal, la conozco de vista pero no tengo un nexo de amista y que se cumpla la caución , tengo un familiar , el hermano de ella se acerca a un familiar Mio y me pide que deje quieta a su hermana , ya que Jean Carlos no se quien es dijo que si yo me seguía metiendo con ella el era capaz de eso, el día que fue el problema yo le dije que no tengo problemas con ella que si tiene problemas con su marido.

Se le concede el derecho de palabra al abogado Arcángel Morillo quien expuso los alegatos de la defensa y solicito liberta sin restricciones.

Se le concede el derecho de palabra a la abogada Milagro Gallardo expuso los alegatos de la defensa solicita la protección para ambas porque la agresión fue reciproca.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 02-12-2011, rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por la ciudadana Yuliana Carolina Zapata González.
2.- Acta Policial, de fecha 02-12-2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Carmona José, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2011, rendida por el ciudadano González García Héctor José, rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2011, rendida por la ciudadana Cardinale de Tovar Magnina Eyenaira, rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-2092, de fecha 03-12-2011, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de la ciudadana MOLINA MORENO YANETH DEL CARMEN, quien presento Excoriaciones en región fronto y cara lateral izquierda de cuello. Equimosis de 2x2 cts. En cuadrante interno de mama derecha. Equimosis leve en pectoral izquierdo.
6.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-2091, de fecha 03-12-2011, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de la ciudadana YULIANA CAROLINA ZAPATA GONZÁLEZ, quien presento Excoriaciones en región fronto-temporal izquierda. Estigma ungueal en maxilar inferior izquierdo y caralateral del cuello. Excoriaciones en esternos. Manifiesta dolor cervical.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Lesiones Intencionales Leves, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las victimas Azuaje Yamil José, José Manuel Godoy Ramos y Moreno Pérez Jhonny Alberto

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales Leves, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a YULIANA CAROLINA ZAPATA GONZÁLEZ Y MOLINA MORENO YANETH DEL CARMEN, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


1.-Declara Flagrante la Aprehensión de las imputadas de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas Yuliana Zapata, Molina Yaneth del Carmen.

2.- Acoge la calificación jurídica de Lesiones intencionales leves de conformidad con el artículo 416 del Código Penal.

3.- Se acuerda la Continuación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

4.- Se impone a las imputadas las medidas cautelares Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse una vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse una a la otra por si o por medio de familiares. Ordenándose librar boleta de libertad.

5.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza Temp. de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar