REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ___________-11
1C-6798-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADAS: Sori del Carmen López

DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios

ACUSADOR:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. José Miguel Jiménez

VICTIMA: Romero Ricarda
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar innominada


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Miguel Jiménez, consignó escrito el día 29/11/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a la ciudadana SORI DEL CARMEN LÓPEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-12.646.522, quien fue denunciada por la ciudadana Romero Ricarda, en virtud de haber invadido una vivienda, solicitando se dicte una Medida Innominada y Medida Preventiva Cautelar de Aseguramiento de Bienes y de de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Según se desprende del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-08-2.011 rendida por la ciudadana: ROMERO RICARDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.722.407, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 91 anos de edad, soltera, de profesión u oficios de Hogar, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas Callejón Los Tubos Municipio Guanare Edo. Portuguesa, en su condición de Victima por ante el Destacamento 41 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo siguiente: "Hace un año aproximadamente Falleció mi hija MORENO MORENO SONIA MIRELLA quien me dejo los documentos de propiedad de la casa a raíz de su muerte la señora SORI DEL CARMEN LÓPEZ, se metió a la casa a lo bravo y me ha sacado en tres oportunidades teniendo yo en mi poder los documentos de la misma, actualmente esta casada la señora SORI DEL CARMEN LÓPEZ, se la entrego al ciudadano JORGE LUIS MORENO LÓPEZ, quien es Guardia Nacional y trabaja en maturín este joven alquilo la casa hace aproximadamente dos meses, en varias oportunidades he tratado de hablar con esta ciudadana no aceptando nada ningún tipo de dialogo, llego hasta el punto de de cerrar toda la casa hasta no permitir mi entrada a la misma, lo que me obligo a irme a casa de una hija que tengo yo que vive cerca del callejón, en una oportunidad el Guardia JORGE LUIS MORENO LÓPEZ, fue y hablo conmigo y me dijo que ya esa casa no me pertenecía, que el había arreglado los documentos y le había costado la cantidad de 5000 Bs. Manifestándole yo que eso era falso porque los documentos originales de la casa los tengo yo, en consecuencia yo quiero que mi casa me sea entregada nueva mente ya que la señora SORI DEL CARMEN LÓPEZ me saco a lo bravo, Es todo.

La Representación Fiscal quien ratifico el escrito presentado ante el tribunal y solicito una medida innominada en virtud de que la imputada esta haciendo posesión de una vivienda que la hija de la victima en vida se la concediera, por lo que solicita una medida innominada para la posesión pacifica y que se mantenga alejado del inmueble por lo que hace la imputación formal en contra de la Imputada Sori del carmen López por el delito de Perturbación violenta a la Posesión pacifica.

Impuesta la ciudadana SORI DEL CARMEN LÓPEZ, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando la imputada Beatriz Carolina Mejias López: “Si quiero declarar, allí lo que sucede es que la Sra. Sonia me agarro, me crío desde chiquita ella agarro ese rancho, la Sra. Sonia me dijo venda en la Juan Pablo y me vine a vivir con ella, porque soy la hija no registre porque me confié hice un titulo pero no lo registre , estoy viviendo allí desde los 13 años, ellos me denunciaron por invasora, en ningún momento los he invadido ella nunca a vivido ahí, se metió porque el hijo de ella rompió las cadenas, yo no tenia conocimiento de esto. Se le concedió el derecho de palabra a la fiscal quien no realizo preguntas, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien no realizo preguntas. El Tribunal realizo preguntas.”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima Ricarda Romero. Estoy enferma en esta posesión la hija mía se murió me trancaron la casa, la estaban velando cuando empezaron asacar los corotos y me dejaron a la voluntad del Sr. la hija mía que es nacida en el matrimonio, a mis hijos no lo dejan entrar para darme guarapito, ahorita es que vengo a entrar a la casa, agarraron todo una bicicleta, no me dejaron ni una cucharilla, ella no es hija de ella cuando la agarro Sonia esta pequeña, me dejo en la calle, vivo sola , mi hija murió hace un año, tenia mi esposo con mi casita , se murió vivo sola con Dios".

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicito se desestime la calificación y que solicita la práctica de ciertas diligencias que es la declaración, además este es un hecho de carácter civil y no reviste de carácter penal.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un delito de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-08-2.011 rendida por la ciudadana: ROMERO RICARDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.722.407, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 91 anos de edad, soltera, de profesión u oficios de Hogar, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas Callejón Los Tubos Municipio Guanare Edo. Portuguesa, en su condición de Victima por ante el Destacamento 41 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo siguiente: "Hace un año aproximadamente Falleció mi hija MORENO MORENO SONIA MIRELLA quien me dejo los documentos de propiedad de la casa a raíz de su muerte la señora SORI DEL CARMEN LÓPEZ, se metió a la casa a lo bravo y me ha sacado en tres oportunidades teniendo yo en mi poder los documentos de la misma, actualmente esta casada la señora SORI DEL CARMEN LÓPEZ, se la entrego al ciudadano JORGE LUIS MORENO LÓPEZ, quien es Guardia Nacional y trabaja en maturín este joven alquilo la casa hace aproximadamente dos meses, en varias oportunidades he tratado de hablar con esta ciudadana no aceptando nada ningún tipo de dialogo, llego hasta el punto de de cerrar toda la casa hasta no permitir mi entrada a la misma, lo que me obligo a irme a casa de una hija que tengo yo que vive cerca del callejón, en una oportunidad el Guardia JORGE LUIS MORENO LÓPEZ, fue y hablo conmigo y me dijo que ya esa casa no me pertenecía, que el había arreglado los documentos y le había costado la cantidad de 5000 Bs. Manifestándole yo que eso era falso porque los documentos originales de la casa los tengo yo, en consecuencia yo quiero que mi casa me sea entregada nueva mente ya que la señora SORI DEL CARMEN LÓPEZ me saco a lo bravo, Es todo Cursante del folio 01.

2.- DOCUMENTO COMPRA DE TERRENO, de fecha 30-03-2007, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, a favor de la ciudadana SONIA MIREYA MORENO ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.150, natural de Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 03

3.- RESOLUCIÓN SUCESIÓN AB-INTESTATO, de fecha 05-11-2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, y Tributaria SENIAT Acarigua, representante legal ROMERO RICARDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.722.407 cursante al folio 05.

4.- ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 26-08-2010, Suscrita por la TSU ADRIÁN MORALES DE LEÓN Jefa del Registro Civil Guanare, en la persona de SONIA MIREYA MORENO ROMERO, venezolana, titular' de la cédula de identidad N° V-4.243.150, natural de Guanare Estado Portuguesa quien falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIO AGUDA, CA ESÓFAGO, cursante al folio 08.

5.- NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO de fecha 22-11-2006, Dictado y Publicado por el Juez Superior Civil Temporal ABOGADO RAFAEL DESPUJOS CARDILLO, DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda de nulidad de título supletorio e indemnización de daño y perjuicios, incoada por la ciudadana SONIA MIREYA MORENO ROMERO contra la ciudadana SORIS DEL CARMEN LÓPEZ, ambos identificadas. En consecuencia, se declara la nulidad del título supletorio, acordado a favor de la parte demandada por decisión de fecha 22-02-2001 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial; y sin lugar, la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte actora. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 19-06-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, cursante al folio 13.

6.- SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO de fecha .08-02-2011, recibido por ante el Juzgado Primero Circuito Judicial Guanare, Solicitante RICARDA ROMERO cursante al folio 27.

7.- DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO de fecha 14-01-2004, solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SOLICITANTE SONIA MIREYA MORENO ROMERO cursante al folio 35.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva, el Tribunal acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado en el caso de marras, el delito de Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que en cuanto a la solicitud de la medida innominada, y medida preventiva cautelar de aseguramiento de bienes, y visto Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; resulta del análisis precedente que lo procedente es la imposición de medida cautelar innominada prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de salir la ciudadana Soris del Carmen López de manera voluntaria del inmueble propiedad de la ciudadana Ricarda Romero; y la prohibición de agredir a la victima Ricarda Romero y así se decide
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamientos:

1.- Se acoge la calificación del delito de Perturbación violenta a la Posesión pacifica previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.

2.- Se ordena la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se impone a la imputada la medida innominada conforme al artículo 256 ordinal 9º y 6º consistente en la obligación de la ciudadana Soris López de salir de manera pacifica de la vivienda propiedad de Ricarda Romero y la prohibición de agredir a la victima. Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan las copias

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No. 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar