REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
1C-6831-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: Alvarado Virguez Braulio Antonio y Duran Pulido Indomar José
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadano Alvarado Virguez Braulio Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.732.830. fecha de nacimiento 08-10-1974, soltero de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael De las Guasduas y Duran Pulido Indomar José, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1985, Soltero, Obrero, Teléfono 0426-659.66.07, residenciado en el Caserío San Rafael, calle Principal, casa sin numero específicamente frente a "Mercal" Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-17.882.644, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “Vengo a denunciar al ciudadano apodado "El Chachi", por cuanto el mismo me dio varios coñazos en el cuerpo y después busco un Machete y acabo con mi vehículo clase moto, marca Ava, color Azul, tipo Paseo, serial de carrocería LBRSPKB5079007203, serial de motor SL162FMJ79007203, luego saco un arma de fuego tipo Escopeta y le dio un tiro al caucho de atrás de la moto y después me dice que me va a matar y se llevo la moto para su casa ubicada en el Caserío Las Matas, Guanare Estado Portuguesa, a! rato sale con la escopeta a buscarme y en eso entro a su casa ubicada en la dirección arriba descrita y saco mi moto y me la llevo para mi casa. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público quien manifiesto: ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal a los imputados Alvarado Virguez Braulio Antonio y Duran Pulido Indomar José, narro brevemente los hechos ocurridos califico el delito como Simulación de hecho punible establecido en el articulo 239 del Código Penal, solicita que la Aprehensión de los imputados sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Se le imponga al imputado Medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
SEGUNDO

Impuesto los ciudadano Alvarado Virguez Braulio Antonio y Duran Pulido Indomar José, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, el imputado Alvarado Braulio quien manifestó: “Yo no tengo problema con el no el conmigo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a Duran Pulido Indomar José quien manifestó: “Igual yo no tengo problemas con nadie”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica Abg. Milagro Gallardo quien expuso los alegatos de la defensa: solicito libertad plena para su defendido.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 03-12-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por el ciudadano DURAN PULIDO Indomar José, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1985, Soltero, Obrero, Teléfono 0426-659.66.07, residenciado en el Caserío San Rafael, calle Principal, casa sin numero específicamente frente a "Mercal" Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-17.882.644, con el fin de formular una … dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, quien en consecuencia expone los siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano apodado "El Chachi", por cuanto el mismo me dio varios coñazos en el cuerpo y después busco un Machete y acabo con mi vehículo clase moto, marca Ava, color Azul, tipo Paseo, serial de carrocería LBRSPKB5079007203, serial de motor SL162FMJ79007203, luego saco un arma de fuego tipo Escopeta y le dio un tiro al caucho de atrás de la moto y después me dice que me va a matar y se llevo la moto para su casa ubicada en el Caserío Las Matas, Guanare Estado Portuguesa, a! rato sale con la escopeta a buscarme y en eso entro a su casa ubicada en la dirección arriba descrita y saco mi moto y me la llevo para mi casa. Es todo".

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES MANUEL, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112 Y 113 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las pesquisas relacionadas con la causa penal número K-11-0254-01713 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario José Romero en la unidad Frontier, hacia la calle principal del caserío las Matas Municipio Guanare Estado Portuguesa, una vez en dicha dirección y mediante moradores del sector quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial nos indicaron el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario acompañante procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 03:30 horas de la madrugada, la cual se consignara a la presente acta, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recopilar información o alguna evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho que se investiga, donde pudimos observar a un ciudadano quien presenta las características físicas similar a las aportadas por la victima, por lo que abordamos a dicho ciudadano no sin antes identificarnos como funcionario activo de este cuerpo policial y explicarles el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como ALVARADO VIRGUES BRAULIO ANTONIO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1974, soltero, Obrero, residenciado en el caserío las Matas calle principal casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-14.732.830, Acto seguido y en vista que se encuentran llenos los extremos de ley en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante de conformidad con el articulo 248 del COPP, procedimos a practicar la detención del referido ciudadano, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como de sus Derechos y Garantías constitucionales, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:40 horas de la madrugada seguidamente se le hizo referencia donde pudiese estar el vehículo involucrado trasladándonos hasta la calle principal del caserío San Rafael del Municipio Guanare estado Portuguesa señalando el lugar donde se encontraba, avistando el siguiente vehículo clase MOTO, marca AVA, color AZUL, serial de carrocería LBRSPKB5079007203, serial del motor SL162FMJ79007203, que se encontraba aparcado frente a una residencia sin numero, donde el funcionario acompañante realizo la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 04:30 horas de la mañana, posteriormente nos trasladamos hasta la oficina donde una vea en este despacho en vista de que el ciudadano investigado presenta varias lesiones en diferentes partes del cuerpo se procedió la aprehensión del ciudadano DURAN PULIDO Indomar José, quien figura como denunciante en la presente causa que se investiga, ya que en su exposición no se relaciona a* los verdaderos hechos ocurridos, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como de sus Derechos y Garantías constitucionales, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:20 horas de la madrugada previo conocimiento de lo jefes naturales de esta sub Delegación. Asimismo me traslade hasta el sistema de información policial (SIIPOL) a fin de verificar el estatus de los detenidos y el vehículo involucrado obteniendo los siguientes registros el ciudadano ALVARO VJRGUES BRAULIO ANTONIO presenta según expedientes: 1-502838 de fecha 20/10/2011; I-687297 de fecha 19/07/2011; I-502838 de fecha 02/11/2010 todos por el delito de Lesiones instruidos por esta sub delegación; G469513 de fecha 03/05/2004 HOMICIDIO; E330071 de fecha 04/06/1995 por el delito de HURTO por la sub delegación de Trujillo, el ciudadano DURAN PULIDO IDOMAR JOSÉ presenta según expedientes 1-501.783 de fecha 07-06-2010 por el delito de Violencia y resistencia; H-890.056 de fecha 04-04-2004 por el delito de Violación instruidos por este despacho, no presentando solicitud alguna y sus datos les corresponde al Servicio Administrativo de Información, Migración y Extranjería (SAIME), el referido vehículo no registra antes el sistema. Seguidamente se le realizo llamada telefónica a la abogada Susana GARCÍA Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa donde se le notifico sobre el hecho. Se deja constancia que los detenidos quedaran en el calabozo interno, así como el vehículo en el estacionamiento interno de esta oficina a la orden de dicha representación fiscal que lleva la causa. Es todo.
3.- Acta de Inspección Nº 2056, de fecha 03-12-2011, suscrita por los funcionario Detective Linares Manuel y Agente Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en el: PATIO DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACION VISIBLE UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA SABANA DEL CASERÍO LAS MATAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Inspección Nº 2057, de fecha 03-12-2011, suscrita por los funcionario Detective Linares Manuel y Agente Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Examen Médico Forense Nº 9700-160, de fecha 03-12-2011, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona del ciudadano DURAN PULIDO INDOMAR JOSE, de quien no se observa lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

6.- Examen Médico Forense Nº 9700-160, de fecha 03-12-2011, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona del ciudadano ALVARADO VIRGUEZ BRAULIO ANTONIO, de quien no se observa contusión con equimosis en puente nasal y región noso-labial izquierda.

7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-562, de fecha 03-12-2011, suscrito por el Agente Héctor Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO. MARCA AVA, MODELO LEÓN 150. TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR. AÑO 2007.-
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Serial de Chasis, signado con los dígitos LBRSPKB5079007203, el cual va ubicado en el cuadro, se observa ORIGINAL.-
2.- Serial del Motor, signado con los dígitos SL162FMJ79007203f el cual va impreso en el bloque, se observa, ORIGINAL.-
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Cuatro Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como es el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a ALVARADO VIRGUEZ BRAULIO ANTONIO Y DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara Flagrante la Aprehensión de los imputados Alvarado Virguez Braulio Antonio Y Duran Pulido Indomar José de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la calificación jurídica de Simulación de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal
3.- Se acuerda la Continuación del presente procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

4.- Se le impone a los imputados Alvarado Virguez Braulio Antonio y Duran Pulido Indomar José, la medida cautelar Sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Ordenándose librar la boleta de libertad de los imputados.

5.-Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar