REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
1CS-7944-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: José de los Santos García Acarigua
DEFENSOR: Abg. Eduardo José Parra Ojeda
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano José de los Santos García Acarigua, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.509.846, de Nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, F/N. 04/04/72, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Biscucuy estado Portuguesa, Residenciado actualmente en el calle principal, sector Potrerito, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono 0426-809.62.20, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía de Araure estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “el día de hoy 03 de Diciembre del presente año, siendo las 17:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje la Lucia ubicado en el Par Vial Araure Barquisimeto, específicamente en ¡as instalaciones del Peaje La Lucia Sector Guaimaral de¡ Estado Portuguesa, en compañía del SM/2DA. PERDOMO BOZA JORGE y SM/3RA. BOZA BRICEÑO CARLOS, cumpliendo funciones a los servicios de seguridad y orden público, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido Barquisimeto - Acarigua, con la siguiente característica: Vehículo. Transporte Publico, Perteneciente a La Línea 12 de Octubre, color Multicolor, Placas: 09AB9TK, procediendo a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado inmediatamente se procedió a identificar al conductor como JOSÉ MANUEL VALERA RODRÍGUEZ, C.1:V-.9.546.111, para revisar el vehículo y a los pasajeros de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la verificación de antecedentes penales ante el Sistema de Información Policial (SIPOL GUANARE), donde fui atendido por la funcionaría de guardia, OFICIAL JEFE TORRES ORIANNA, CIV. 15.146.168, quien me informó que la Cédula de Identidad nro. 12.509.846, pertenece al ciudadano GARCÍA ACARIGUA JOSÉ DE LOS SANTOS, y que registra en el sistema policial una solicitud por el C.I.C.P.C, Sub Delegación de Guanare Tipo A, del Estado Portuguesa, según expediente nro. D403400, Fecha de Apertura 02-12-91, Delito: Violación. Comentario: Juzgado del Distrito Sucre Estado Portuguesa, según Oficio Nro. 028 de fecha 15-02-92, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano y a su identificación plena como: JOSÉ DE LOR SANTOS GARCÍA ACARIGUA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.509.846, de Nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, F/N. 04/04/72, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Biscucuy estado Portuguesa, Residenciado actualmente en el calle principal, sector Potrerito, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, acto seguido se le notifico vía telefónica al Ciudadano Abogado. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, quien notifico que el ciudadano quedara recluido en este Puesto Comando hasta el día de mañana 04 de Diciembre del presente año, para posteriormente ser trasladado a los Tribunales de Guanare y ser presentado ante el Juzgado de Control Nro. 1 de Guanare Estado Portuguesa, y remitirle las Actuaciones correspondiente a mencionado Juzgado de Control Nro. 1. Es todo”
La Fiscal del Ministerio Público quien expuso solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación de ante la oficina de alguacilazgo, a los fines sujetarlo al proceso y resolver la situación procesal del imputado, y una vez conste en el tribunal el expediente y se fije Audiencia. Es todo.

Impuesto el ciudadano José de los Santos García Acarigua, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, seguidamente manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eduardo José Parra Ojeda, quien manifestó: entre otras cosa, estando en acto sostiene que la acción penal esta preescrita y ya que su defendido no ha demostrado ser una persona de peligro, durante estos 20 años que han transcurrido desde esa fecha que ocurrieron el hecho que se le están imputando, solicito copia simple del acta. Es todo.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Policial Nro. GN-1613-11, de fecha 03-12-2011, suscrita por el funcionario SM/2DA. GIMÉNEZ MANZANO LUIS, Efectivo adscrito al Segundo Pebtón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien de conformidad con b previsto en el Artículo 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en "la presente averiguación, cumpliendo instrucciones del Ciudadano: S/AYUD. ELVIS BRICEÑO SUNIAGA, Comandante de la expresada Unidad Operativa, el día de hoy 03 de Diciembre del presente año, siendo las 17:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje la Lucia ubicado en el Par Vial Araure Barquisimeto, específicamente en ¡as instalaciones del Peaje La Lucia Sector Guaimaral del Estado Portuguesa, en compañía del SM/2DA. PERDOMO BOZA JORGE y SM/3RA. BOZA BRICEÑO CARLOS, cumpliendo funciones a los servicios de seguridad y orden público, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido Barquisimeto - Acarigua, con la siguiente característica: Vehículo. Transporte Publico, Perteneciente a La Línea 12 de Octubre, color Multicolor, Placas: 09AB9TK, procediendo a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado inmediatamente se procedió a identificar al conductor como JOSÉ MANUEL VALERA RODRÍGUEZ, C.I V-.9.546.111, para revisar el vehículo y a los pasajeros de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la verificación de antecedentes penales ante el Sistema de Información Policial (SIPOL GUANARE), donde fui atendido por la funcionaría de guardia, OFICIAL JEFE TORRES ORIANNA, CIV. 15.146.168, quien me informó que la Cédula de Identidad nro. 12.509.846, pertenece al ciudadano GARCÍA ACARIGUA JOSÉ DE LOS SANTOS, y que registra en el sistema policial una solicitud por el C.I.C.P.C, Sub Delegación de Guanare Tipo A, del Estado Portuguesa, según expediente nro. D403400, Fecha de Apertura 02-12-91, Delito: Violación. Comentario: Juzgado del Distrito Sucre Estado Portuguesa, según Oficio Nro. 028 de fecha 15-02-92, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano y a su identificación plena como: JOSÉ DE LOR SANTOS GARCÍA ACARIGUA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.509.846, de Nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, F/N. 04/04/72, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Biscucuy estado Portuguesa, Residenciado actualmente en el calle principal, sector Potrerito, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, acto seguido se le notifico vía telefónica al Ciudadano Abogado. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, quien notifico que el ciudadano quedara recluido en este Puesto Comando hasta el día de mañana 04 de Diciembre del presente año, para posteriormente ser trasladado a los Tribunales de Guanare y ser presentado ante el Juzgado de Control Nro. 1 de Guanare Estado Portuguesa, y remitirle las Actuaciones correspondiente a mencionado Juzgado de Control Nro. 1. Es todo.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Resistencia a la autoridad el delito de Lesiones Intencionales Leves establecidas en el articulo 416 del Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las victimas Azuaje Yamil José, José Manuel Godoy Ramos y Moreno Pérez Jhonny Alberto

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Menos Graves, Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 248 ejusdem en perjuicio de Azuaje Yamil José, José Manuel Godoy Ramos y Moreno Pérez Jhonny Alberto, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA ACARIGUA, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo, Se acuerda oficiar a la Oficina de Dirección Administrativa Regional, a los fines de solicitarle información sobre el expediente que cursa contra el ciudadano José de los Santos García Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 12.509.846, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, residenciado actualmente en la calle principal, sector potrerito, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Líbrese la Boleta de Libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
El Secretario,

Abg. Ibis Rene Badillo