REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 09 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº_______
1C-6656-11
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Yohani Clemente Noguera Méndez
DEFENSOR: Abg. Leydy Jaspe
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Flor María Noguera Escobar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Jenny Rivero, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de YOHANI CLEMENTE NOGUERA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.258.238, residenciado en Guanarito, Barrio Simón Bolívar, cerca de la antena , obrero de la ruta de leche Queseras Llaneritos ubicada en el Municipio Papelón vía la aduana; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Flor María Noguera Escobar.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente investigación "… en fecha 03/10/11, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche cuando el ciudadano Yohani Clemente Noguera, quien es concubino de la víctima, entra a la habitación a buscar ropa, puesto que momentos antes habían sostenido una discusión, en ese instante el referido imputado comienza a agredirla verbalmente con palabras obscenas luego la agrede físicamente, destrozándole su vestimenta, dejándola desnuda, y la saca a la calle, en vista de que su hijo de un año de edad queda dentro de la habitación, la víctima ingresa nuevamente para buscarlo, es cuando el imputado la toma nuevamente y colocándole una tijera en el cuello la amenaza, le dice groserías y, la despoja de las llaves de la habitación y de su celular, posteriormente abre la puerta, en vista de la llegada de un compadre por lo que ella aprovecha para salir de la habitación...”
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Yohanni Clemente Noguera Méndez calificando Jurídicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Escobar, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación: solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se aperture la causa a juicio, así mismo que se le mantengan la medidas de protección impuestas al mencionado imputado.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Primero: Acta Policial de fecha 04/10/2011, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (PEP) Márquez Rogelio Ramón y Oficial (PEP) Farfan Marcos, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito Estado Portuguesa, en la que exponen las circunstancias en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (01).
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Flor Marina Noguera Escobar, en la que expone: "Acontece que el día de hoy Lunes 03/10/11, a eso de las 8:30 horas de la noche aproximadamente llegó este ciudadano el cual es mi concubino a mi habitación en Barrio Nuevo... a buscar la ropa porque habíamos discutido momentos antes y comenzó a insultarme a decirme groserías que era una perra maldita y se me fue encima y me sacó para la calle rompiéndome la ropa, golpeándome y desnudándome, como tenía mis hijos uno de un (01) añito dentro de la habitación me metí a buscarlo, ahí me agarró y trancó la puerta con llave y pasador luego siguió maltratándome y me agarró con una tijera por el cuello y me decía que era una puta, una maldita perra y mientras me tenía con la tijera me guitó las llaves de la habitación y el celular, entonces llegó un compadre y abrió la puerta y como pude me le salí...". Cursante al folio (02).
3.- Examen Médico Legal N° 9700-160-1754, de fecha 04 de Octubre del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Flor Marina Noguera Escobar, quien presentó: "Herida contuso punzante en 1/3 medio de cara anterior lateral izquierdo de cuello, excoriación de 15 cm en región posterior de cuello y excoriación en región sub-costal derecho de 30 cm". Tiempo de Curación: 08 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (12).
4.- Acta de Inspección Técnica N° 1761, de fecha 04 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios Agentes Orangel Colmenarez y Gustavo Castillo, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANANARITO ESTADO PORTUGUESA". Cursante al folio (44).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
FUNCIONARIO EXPERTO
Funcionario Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1754, de fecha 04 de Octubre del 2011, inserto al folio (12) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo.
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Márquez Rogelio Ramón y Oficial (PEP) Farfan Marcos, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana Flor Marina Noguera Escobar, identidad que se omite por razones de Ley, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
3.- Declaración de los funcionarios Agentes Orangel Colmenarez y Gustavo Castillo, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios realizaron la Inspección Técnica del lugar del suceso.
DOCUMENTALES
1.- Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1754, de fecha 04 de Octubre del 2011, inserto al folio (12) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que le ocasionó el imputado.
2.- Informe del Acta de Inspección Técnica N° 1761, de fecha 04/10/2011, inserta al folio (44) del presente expediente. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Yohani Clemente Noguera Méndez, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Quiero Declarar”.
Se le concede el derecho de palabra a la Victima quien expuso: Todo lo que dice la acusación es así, me maltrato, me tiro para la calle, tenía-a mi bebe y así me golpeo, me metió al cuarto me golpeo, me coloco una tijera en el cuello logre escaparme y puse de la denuncia"
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Leydy Jaspe, quien haciendo uso del derecho concedido solicito le sea informado a su defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el mismo dese acogerse al mismo.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Yoanni Noguera, conforme al 326 del código orgánico procesal penal, por el delito de por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Flor Marina Noguera.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con él artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir testigos, expertos documentales, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley , la Juez de Control N° 1 informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: " SI ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS". Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la víctima, quién manifestó: "Acepto las disculpas y No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo". Seguidamente el Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó: "no me opongo a la suspensión condicional del proceso" Acto seguido la Juez oída la manifestación de las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano: Yohanni Clemente Noguera Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.258.238, residenciado en Guanarito, Barrio Simón Bolívar, cerca de la antena , obrero de la ruta de leche Queseras Llaneritos ubicada en el Municipio Papelón vía la aduana, por el delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Flor Marina Noguera, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones 1.-presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.2.- Asistir a la casa de la Mujer Argelia Laya a fin de que asista a charla y talleres relacionados con violencia de genero. Conforme al numeral 13 del artículo 87 de la ley especial 3.- Se ratifican las medidas de protección establecidas en el articulo 87 establecidas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, consistente en prohibición de agredir a la victima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas. Ordenándose oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la casa de la mujer Argelia Laya.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza (T) de Control N° 1,
Abg. Elker Torres
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar