REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSEPH ANTONIO LARA PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.639.108, nacido en fecha 08 de Junio de 1985, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de Sergio Lara y Adilia Pérez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Avenida Páez, Invasión La Población, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) ACTA POLICIAL: En fecha 07/12/2011, siendo la 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFIC. (PEP) HURTADO PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.495, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día de hoy Sábado 03/12/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad N° 145, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) GONZÁLEZ HÉCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.340, efectuando labores de Patrullaje por los alrededores del Centro, cuando nos desplazábamos por la carrera 6ta con calle 15, avistamos a un ciudadano que iba corriendo hacia la carrera 15, el mismo al vernos nos informó que había sido víctima de un hurto por parte de otro ciudadano quien vestía franelilla de color negro y gorra de color morado, a quien nos señaló a que el mismo iba corriendo a pocos metros delante, inmediatamente procedimos a seguirlo, al alcanzarlo le dimos la voz de alto, deteniéndose en la esquina de la calle 15 con carrera 7, allí se presentó el ciudadano presuntamente víctima del hurto quien se identificó como queda escrito: JUAN PEDRO MEJIA, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 62 años de edad, nacido en fecha 01/08/49, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Obrero Jubilado, residenciado en el Barrio El Cambio, callejón 5, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.108, quien constató que efectivamente ese es el ciudadano : que le había hurtado su dinero, seguidamente le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, haciendo caso omiso a I nuestra solicitud, motivo por el cual, procedimos de conformidad con el artículo 205 del COPP, a realizarle una revisión de persona, encontrándole en el bolsillo derecho en su parte delantera del pantalón Jean de color azul que vestía para el momento la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,00) en dinero efectivo y distribuidos de la siguiente manera: Quince (15) billetes fabricados en papel moneda, de color marrón, de la (denominación de Cien Bolívares (Bs. 100,00), signados con los seriales B14334638, E85066930, E85066923, F62539120, E85066934, C32818481, C51891594, C27580065, C34859724, F66625546, B12209115, B55729374, C49274385, A68667823, F06337394, Un (01) billete fabricado en papel moneda, de color verde, de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), signado con el serial H28457685, posteriormente y de conformidad con el articulo 126 del COPP, procedimos a solicitarle la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSEPH ANTONIO LARA PÉREZ, venezolano, Soltero, nacido de fecha 08/06/1985, de 26 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.108, residenciado en la Avenida Páez, Invasión La Población, casa s/n, de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, hijo Sergio Lara (Viv.) y de Adilia Pérez (Viv.), ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representa procedimos en detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano se encuentra incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), sancionado y penado por el Código Penal Venezolano, siendo impuestos de sus Derechos Constitucionales, según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con el dinero incautado hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Edgar Silva, para continuar con el procedimiento de ley, así mismo le solicitamos al ciudadano victima del hurto que se trasladara hasta la sede policial para formular la denuncia formal, una vez en la sede policial y de conformidad con el artículo 113 del COPP, me comuniqué vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, informándole del caso y que el mismo sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, se remite cadena de custodia del dinero incautado al Área de Técnica de a fin de que se le realicen las experticias de reconocimiento, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole causa N° 18-F02-1C-5101-11. Es todo. Se termino, se leyó y conforme firman.-
2) ACTA DE DENUNCIA.- 07/12/2011 En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho el ciudadano: JUAN PEDRO MEJIA, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 62 años de edad, nacido en fecha 01/08/49, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Obrero Jubilado, residenciado en el Barrio El Cambio, callejón 5, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.108, teléfono de ubicación N° 0257-2517298, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Miércoles 07-12-11, yo fui al Banco Fondocomun, ubicado en la Avenida Unda de esta ciudad, para sacar el dinero del Seguro Social, como a las 09:00 de la mañana, saqué la cantidad de Bs. 1.550,00, cuando salí me fui para el centro a comprar comida y verdura para llevar a la casa, a las 09:30 de la mañana, cuando estaba en la carrera 6ta, entre calles 14 y 15, en una verdulera, llegó un hombre vestido con pantalón de jeans color azul y una franelilla de color negro, y una gorra de color morado, lanzó unas monedas en el suelo, se lanzó al suelo y me agarró por el pantalón haciendo muecas y gestos como si fuera mudo, ahí se paró y salió corriendo, un señor que estaba en la verdulera me dijo que me había sacado la plata del bolsillo, yo me revisé el bolsillo derecho de la parte trasera de mi pantalón que es donde tenía el dinero que había sacado del banco y no estaba, inmediatamente corrí detrás de él para quitarle mi dinero, el hombre cruzó por la calle 15 hacia la carrera 7 y yo lo seguí, en ese momento venían pasando dos policías en una moto, les informé lo que había pasado y les señale al hombre que me había quitado la plata, ellos inmediatamente lo siguieron y lo detuvieron en la esquina de la calle 7. Es todo". SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy Miércoles 07/12/2011, a las 09:30 de la mañana aproximadamente, en la carrera 6ta, entre calles 14 y 15, en una verdulera, de esta ciudad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se dio cuenta que le habían hurtado el dinero? CONTESTÓ: Porque me dijo un señor que estaba en la verdulera. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que le hurtó el dinero? CONTESTÓ: No, nunca lo había visto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como vestía el ciudadano que le hurtó el dinero? CONTESTÓ: El vestía pantalón de jeans color azul y una franelilla de color negro, y una gorra de color morado.
3) ACTA DE ENTREVISTA.- 07/12/2011, En esta misma fecha, siendo las 11.00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho el ciudadano: OFICIAL (PEP) GONZÁLEZ HÉCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.340, de profesión Oficial de Policía y con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el OFIC. (PEP) HURTADO PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.495, el día 07-12-2011, aproximadamente las 10:30 horas de la mañana. Es todo".
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 502 DE 07 DE DICIEMBRE DE 2011 PRACTICADA POR LA EXPERTA Hanny Gámez López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare: En fecha, 07 /12/ 2011, Experticia de Reconocimiento a lo solicitado en e! oficio N° 412, de la presente fecha, emanado de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, relacionado con la causa pena! N° 18-F02-1C-5101-11, de conformidad con lo establecido en los Artículos 237; 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo bajo juramento el presente Informe Pericial a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Quince (15) Ejemplares con apariencia de BILLETES de papel moneda, de color marrón, de !a denominación de CIEN BOLÍVARES, emitido por e! Banco Central de Venezuela, seriales N° B-14334638, E-85066930. E-85066923, F-62539120, E-85066934, C-32818481, c-51391594, C-27580065, C-34859724, F-66625546, B-12209115, B-55729374, C-49274385, A68667823 y F-06337394, respectivamente.- 02.- Un (01) Ejemplar con apariencia de BILLETES de papel moneda, de color verde, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, emitido por e! Banco Centra! de Venezuela, seriales N° H-28457685.- Conclusión; En base al Reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: 1.- Las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2, consisten en billetes de papel moneda de curso lega! en el país. Es todo. Consigno el presente Informe que consta de UN (01) folio útil, dejando constancia que las piezas mencionadas anteriormente, así como la presente experticia; fueron entregadas al funcionario: OFICIAL HURTADO JIMÉNEZ PEDRO JOSÉ. C.Í.V.-19.187.495.-

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSEPH ANTONIO LARA PÉREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO IMPROPIO (arrebatón) previsto y sancionado en el aparte único del artículo 456 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que deseaba declarar, por lo cual se le concedió la palabra, exponiendo que sobre lo que dice la denuncia no está al tanto de nada de eso, solo sabe que le dieron una golpiza y una patada en el ojo y le dijeron que le iban a sembrar hasta droga, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa técnica, quien manifestó que se oponía a la calificación jurídica, que solicita una libertad sin restricciones para su defendido, y que le fuera practicado un examen médico forense y se remitieran copias de las actuaciones a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales a fin de que se investigara a los funcionarios aprehensores para que expliquen las lesiones que le causaron a su defendido.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, resuelve que, constando en autos que de acuerdo a la denuncia formulada por la víctima fue despojada de una cantidad de dinero que acababa de retirar del Banco, por un ciudadano que se acercó a él y con artilugios le sacó de su bolsillo el mismo, que lo persiguió y que en ese momento pasaban agentes de policía a quienes advirtió del hecho y éstos procedieron a aprehender al sujeto, quien tenía en su poder el dinero que le acababa de quitar, todo lo cual aparece corroborado en el acta policial de aprehensión, como también por la experticia practicada al dinero recuperado y la respectiva acta de cadena de custodia, es por lo que considera que lo procedente es calificar la flagrancia en su aprehensión, por encontrarse satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO IMPROPIO (arrebatón) previsto y sancionado en el aparte único del artículo 456 del Código Penal, estima el Tribunal que ciertamente, está acreditado mediante los hechos establecidos en las actuaciones preliminares que ocurrió el hecho durante el cual el ciudadano JUAN PEDRO MEJÍA fue despojado del dinero que acababa de retirar del banco, por una persona que se acercó a él y mediante destrezas se lo sacó de su bolsillo, por lo cual lo persiguió y alertó a dos policías que pasaban por el lugar, quienes procedieron a la aprehensión del mismo, encontrando en su poder el dinero en mención, el cual aparece descrito en el Acta de Registro de Cadena de Custodia y analizado en la Experticia de Reconocimiento Técnico, razón por la cual debe acogerse dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSEPH ANTONIO LARA PÉREZ la medida de coerción personal prevista en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, es decir, sujetarse a la vigilancia de la Guardia Nacional, de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y no salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSEPH ANTONIO LARA PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.639.108, nacido en fecha 08 de Junio de 1985, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de Sergio Lara y Adilia Pérez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Avenida Páez, Invasión La Población, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO IMPROPIO (arrebatón) previsto y sancionado en el aparte único del artículo 456 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de JUAN PEDRO MEJÍAS;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSEPH ANTONIO LARA PÉREZ una medida cautelar menos gravosa consistente en sujetarse a la vigilancia de la Guardia Nacional, de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y no salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

QUINTO: Se ordena una evaluación médico forense exhaustiva del imputado, y la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público competente en la Protección de los Derechos Fundamentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4298-11 CONTRA JOSEPH ANTONIO LARA PÉREZ POR HOMICIDIO CULPOSO. Guanare, 10 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta