REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 09 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 06 de Noviembre de 2011 suscrita por el funcionario JACKSON LUQUE PERAZA, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximado las 5:15 horas de la Tarde del día de hoy 05/12/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Departamento De Inteligencia Y Estrategias Preventiva Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector (F) Silva Edgar, ubicado en el barrio el progreso de esta ciudad,…(…)… cuando recibimos una llamada Telefónica anónima donde nos informaron que presuntamente un ciudadano apodado el CONEJO se encontraba negociando o vendiendo una droga en la CAUCHERA EL CONEJO ubicada en la calle principal del Barrio La Pastora de esta ciudad, lugar donde el mismo es propietario y labora; una vez obtenida la información, inmediatamente nos Trasladamos en unidades Moto DR-650 al lugar indicado, donde llegando al sitio visualizamos al Ciudadano apodado el conejo bajándose de un vehículo de color Verde modelo Fíat Uno del lado del copiloto, que se encontraba aparcado al frente de la cauchera en mención, con una bolsa Negra en sus manos; en la que presumimos que llevaba Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGA), donde el vehículo al notar nuestra presencia salió en veloz huida, y el ciuddano apodado el Conejo seguidamente le dimos la voz la alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Portuguesa, haciendo caso omiso al llamado, corre y se introduce en la Cauchera antes mencionada, en vista de tal situación y encontrándonos en Flagrancia y… (…)… procedimos a la persecución introduciéndonos al establecimiento, donde visualizamos que este ciudadano metió entre unos de los cauchos que se encontraban en dicho establecimiento la bolsa que cargaba en sus manos, donde inmediatamente le dimos alcance, seguidamente buscamos un testigo el cual Transitaba por al frente de la cauchera el cual se nos identificó como Ricardo José Sánchez Soto…(…)… posteriormente procedimos en presencia del mencionado testigo a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando le ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedimos a revisar uno de los cauchos de color negro marca Brigestone, modelo Potenza que se encontraba en la entrada del lado derecho del establecimiento, donde este ciudadano metió la bolsa que cargaba en sus manos; en el cual encontramos una bolsa de color negro contentivo en su interior un Envoltorio (Panela) elaborada con cinta Plástica de color Negro y Rojo de presunta droga, presumiblemente marihuana, ante la situación y el valor criminalístico que representa tal hecho, procedimos a detenerlo…(…)… dijo ser y llamarse: Felipe José Ocanto Mejías…(…)… Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.931...”.
2) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL realizada al ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, testigo del procedimiento, quien ante la Dirección General de Policía expuso lo siguiente: “El día de hoy Lunes 05-12-11, aproximadamente a las 5:15 horas de la Tarde, me trasladaba por la calle principal del Barrio La Pastora específicamente por el frente de la cauchera El Conejo, cuando vi una comisión de la policía uno de ellos me detuvo y amablemente me solicitó que sirviera de testigo que iba a realizar una inspección a un ciudadano y a la cauchera, yo acepté sin problema, los funcionarios realizaron la inspección al ciudadano donde no le encontraron ningún objeto que lo vincule con un delito, seguidamente empiezan a inspeccionar la cauchera donde en uno de los cauchos que se encontraban dentro de dicha cauchera hallaron una bolsa de color negro de presunta Droga, me trasladaron para la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la ciudad de Guanare a fin de rendir declaración. Es todo”.
3) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL realizada al funcionario de Policía ELVERTH BRICEÑO YOSNEY, quien ratificó el contenido del acta policial de aprehensión, y al ser interrogado respondió de la siguiente manera: que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde del 05-12-2011 en el Barrio La Pastora, Calle Principal, exactamente en la cauchera El Conejo del Municipio Guanare; que se encontraba en compañía de los Oficiales Jackson Luque Peraza y Albert Montilla; que fue detenida una sola persona en el procedimiento; que al momento de realizar la inspección al lugar de los hechos fue encontrado en uno de los Cauchos que se encontraban dentro de la cauchera una bolsa de color negro contentivo en su interior un Envoltorio (Panela) elaborada con cinta Plástica de color Negro de presunta droga perteneciente al ciudadano FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS; que el ciudadano manifestó en el momento del procedimiento una actitud de nerviosismo; ; que el ciudadano no fue maltratado por los funcionarios de la comisión y fue trasladado al hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad con la finalidad de ser atendido por el galeno de guardia y al mismo tiempo dar fe del estado físico del ciudadano; que se le realizó un llamado telefónico al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa;
4) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL realizada al funcionario de Policía ALBERT MONTILLA, quien ratificó el contenido del acta policial de aprehensión, y al ser interrogado respondió de la siguiente manera: que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 5:15 de la tarde del día 05-12-2011 en el Barrio La Pastora Calle Principal exactamente en la cauchera El Conejo del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; que se encontraba en compañía de los Oficiales Jackson Luque Peraza y Yosney Briceño; que para el momento de la actuación fue detenida una persona; que al momento de realizar la inspección al lugar de los hechos fue encontrado en uno de los Cauchos que se encontraban dentro de la cauchera una bolsa de color negro contentivo en su interior de un envoltorio (panela) elaborada con cinta plástica de color negro de presunta droga perteneciente al ciudadano FELIPE OCANTO MEJÍAS; que el ciudadano tenía un aspecto de nerviosismo; que el ciudadano no fue maltratado por los funcionarios y fue trasladado al hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad con la finalidad de ser atendido por el galeno de guardia y al mismo tiempo dar fe de su estado físico; que hicieron llamada telefónica a la Fiscalía Primera con competencia en materia de Drogas.
5) ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por el funcionario JACKSON LUQUE PERAZA referida a la evidencia incautada en una bolsa negra contentiva en su interior de un envoltorio en forma de panela elaborado con cinta plástica de color negro;
6) ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por el funcionario JACKSON LUQUE PERAZA referida a un caucho de color negro marca Bridgestone, modelo Potenza;
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-500 de 06 de Diciembre de 2011 practicada por la funcionaria HANNY GÁMEZ LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN ACCESORIO PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR, COLOR NEGRO, MARCA BRIDGESTONE, Nº 13;
8) ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 06 de Diciembre de 2011 suscrita por el experto toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de las características del envoltorio incautado, el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de UN KILOGRAMO CON CUARENTA GRAMOS (1.40 kg.) y un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (980gr.) del cual fueron tomados dos gramos para realizar los análisis correspondientes. Una vez examinada la muestra tomada y examinada a través de los recursos técnicos adecuados, el experto arribó a la conclusión de que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), de la cual dejó constancia de que en la actualidad no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se inició en fecha 08 de Diciembre de 2011 suspendiéndose debido a lo avanzado de la hora y concluyó en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, delito previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa de libertad con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como la destrucción de la sustancia incautada. Se deja expresa constancia de que por error involuntario quedó asentado en el acta que el Ministerio Público solicitó una medida menos gravosa; sin embargo, lo correcto es lo reseñado antes, es decir, que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar privativa de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, relatando el mismo su versión de los hechos, según la cual un sujeto de nombre Ricardo le solicitó la cantidad de un millón de bolívares amenazándole de que si no se los daba lo iba a sembrar. Relató el imputado que a los pocos momentos llegó un vehículo fiesta color rojo con unos funcionarios vestidos de civil y le apuntaron; que al ver esto él salió corriendo y se metió en su establecimiento comercial; que los funcionarios lo siguieron y lo llevaron detenido a El Progreso donde lo metieron en un cuarto; que tiempo después llegó el sujeto de nombre Ricardo y le dijo que ahora le tenía que dar veinte millones. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público y entre otras cosas describió a la persona a quien llama Ricardo e indicó los sitios que frecuentaba y las actividades que realizaba.

En este estado, siendo las siete horas de la noche, el Tribunal suspendió la audiencia en acatamiento de lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reanudada como fue la Audiencia al día siguiente 09 de Diciembre de 2011, la Defensa Técnica formuló preguntas al imputado, respondiendo éste que el ciudadano Ricardo vive de pedirle dinero a los vendedores ambulantes; que ese día el ciudadano llegó y le pidió a él un millón de bolívares para dárselos a un policía que lo tenía acosado; que llegó un carro rojo fiesta rin 14 y se bajaron cuatro personas armadas y se lo llevaron; que lo metieron en un cuarto donde estaba un policía acostado y uno de ellos le mostró una bolsa negra y le dijo que eso era suyo, que ahora les tenía que dar veinte millones para sacarlo del problema; que no tenía ese dinero para pagarles, que por el contrario había pedido prestados cuatro millones para costear el tratamiento de su enfermedad.
A continuación la Defensa Técnica consignó copia del registro de comercio de la empresa comercial propiedad del imputado como también documentos que evidencian el pago periódico de un préstamo de dinero.

Luego, el Defensor desarrolló sus alegatos, manifestando en síntesis que su defendido es una persona enferma, que padece enfermedades crónicas como diabetes e hipertensión; que para costear el tratamiento de las mismas se vió en la necesidad de pedir un préstamo como lo dejó evidenciado en este acto con los recaudos consignados; que las actuaciones desarrolladas por los funcionarios en el curso de la aprehensión de su defendido son inconstitucionales ya que no portaban una autorización judicial de allanamiento de morada ni estaban en ninguna de las hipótesis legales en las cuales excepcionalmente se puede practicar un allanamiento sin previa autorización judicial, que no estaban presentes los dos testigos exigidos por la ley y que actuaron con solo uno; que no fue rigurosamente cumplida la pauta legal establecida para la cadena de custodia de la sustancia incautada; que dada la condición de salud del imputado solicita se le imponga una medida menos gravosa.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 05 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Dirección de Vigilancia y Patrullaje recibieron una llamada telefónica anónima a través de la cual les informaron que un ciudadano apodado EL CONEJO presuntamente se encontraba negociando o vendiendo una droga en el establecimiento comercial de su propiedad denominado CAUCHERA EL CONEJO, ubicada en la calle principal del Barrio La Pastora de esta ciudad. Con motivo de esta información inmediatamente se conformó una comisión de funcionarios que se dirigió al lugar indicado. Una vez allí los funcionarios manifestaron haber observado al ciudadano apodado EL CONEJO bajándose del lado del copiloto de un vehículo de color verde modelo Fiat Uno que se encontraba aparcado al frente de la cauchera en mención llevando una bolsa negra en sus manos. Los funcionarios dejaron constancia de haber presumido que el ciudadano llevaba sustancias estupefacientes en su poder porque al notar la presencia de ellos el ciudadano salió en veloz huida, por lo que le dieron la voz la alto identificándose como funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Portuguesa. Los funcionarios dejaron constancia de que el ciudadano ignoró su llamado y que por el contrario corrió y se introdujo en el establecimiento antes mencionado. Así mismo, dejaron constancia que procedieron a la persecución del ciudadano para lo cual se introdujeron al establecimiento. Una vez adentro, los funcionarios dijeron haber visto que el ciudadano metió entre unos de los cauchos la bolsa que llevaba en sus manos, y acto seguido le dieron alcance. En ese estado de cosas, los funcionarios dijeron haber localizado un testigo que transitaba por al frente de la cauchera a quien identificaron como Ricardo José Sánchez Soto, en cuya presencia procedieron a realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano, no encontrando en su poder ningún objeto de interés penal. Acto seguido los funcionarios dijeron haber procedido a revisar uno de los cauchos de color negro marca Brigestone, modelo Potenza que se encontraba en la entrada del lado derecho del establecimiento, en el cual el ciudadano metió la bolsa que cargaba en sus manos. En esa revisión los funcionarios dijeron haber encontrado una bolsa de color negro contentiva en su interior de un envoltorio en forma de panela elaborada con cinta plástica de colores negro y rojo contentivo en su interior de presunta droga (marihuana). En vista de este hallazgo los funcionarios procedieron a detener al ciudadano, quien dijo llamarse: FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.931, y la sustancia incautada de acuerdo a un examen botánico de orientación inicial resultó ser restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de UN KILOGRAMO CON CUARENTA GRAMOS (1.40 kg.) y un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (980gr.) arribando el experto a la conclusión de que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 06 de Noviembre de 2011 en la cual el funcionario FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa dejó constancia de tales hechos, como también de la declaración del testigo presencial ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, testigo del procedimiento, quien ante la Dirección General de Policía relató que ese día lunes 05 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, transitaba por la calle principal del Barrio La Pastora específicamente por el frente de la cauchera El Conejo, cuando vió una comisión de la policía y que uno de ellos lo detuvo y le solicitó que sirviera de testigo para una inspección que le iban a realizar a un ciudadano y a la cauchera; que aceptó sin problemas, y que los funcionarios realizaron la inspección al ciudadano a quien no le encontraron ningún objeto en su poder; que seguidamente empezaron a inspeccionar la cauchera y que dentro de uno de los cauchos hallaron una bolsa de color negro que según los funcionarios era presunta droga, por lo cual lo trasladaron para la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la ciudad de Guanare a fin de rendir declaración. Así mismo, los funcionarios ELVERTH BRICEÑO YOSNEY y ALBERT MONTILLA, quienes participaron en el procedimiento ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del acta policial de aprehensión.

Así mismo, se evidencian tales hechos del resultado de la Prueba de Orientación a que fue sometida la sustancia presuntamente incautada al ciudadano FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS, resultado que según el Acta respectiva, se trata de MARIHUANA con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (980 gr.). Se destaca el hecho de que consta inserta en los autos el Acta de Cadena de Custodia, en la cual queda reflejado que se cumplió rigurosamente con el tratamiento de los objetos incautados.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual SI LA CANTIDAD DE DROGAS NO EXCEDE DE CINCO MIL (5000) GRAMOS DE MARIHUANA, MIL (1000) GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, MIL (1000) GRAMOS DE COCAÍNA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÍNA, SESENTA (60) GRAMOS DE DERIVADOS DE AMAPOLA O QUINIENTAS (500) UNIDADES DE DROGAS SINTÉTICAS, LA PENA SERÁ DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.

En efecto, el funcionario actuante en el procedimiento, JACKSON LUQUE PERAZA aseveró que el día del hecho, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, se encontraba en ejercicio de sus funciones en el Departamento De Inteligencia Y Estrategias Preventiva Dirección de Vigilancia y Patrullaje “Inspector (F) Silva Edgar”, ubicado en el barrio El Progreso de esta ciudad, cuando recibieron una llamada telefónica anónima mediante la cual le informaron que presuntamente un ciudadano apodado EL CONEJO se encontraba negociando o vendiendo una droga en un establecimiento comercial denominado CAUCHERA EL CONEJO ubicada en la calle principal del Barrio La Pastora de esta ciudad, lugar donde el mismo es propietario y labora; que una vez obtenida la información, inmediatamente se trasladaron en unidades Moto DR-650 al lugar indicado, y al llegar al sitio visualizamos al ciudadano apodado el conejo bajándose de un vehículo de color verde modelo Fiat Uno del lado del copiloto, que se encontraba aparcado al frente de la cauchera en mención, con una bolsa negra en sus manos, presumiendo ellos que llevaba sustancias estupefacientes; que el vehículo al notar la presencia de ellos salió en veloz huida, y seguidamente le dieron la voz de alto al ciudadano apodado El Conejo, no sin antes identificarse como funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Portuguesa, pero éste hizo caso omiso al llamado, y corrió y se introdujo en la Cauchera antes mencionada; que en vista de tal situación y considerando que se encontraban ante un caso de flagrancia procedieron a la persecución del ciudadano introduciéndose al establecimiento, donde lograron observar que el mismo metió entre unos de los cauchos que se encontraban en dicho establecimiento la bolsa que cargaba en sus manos; que inmediatamente le dieron alcance; que seguidamente buscaron un testigo que transitaba en ese momento por el frente de la cauchera, el cual se nos identificó como Ricardo José Sánchez Soto; que posteriormente procedieron en presencia del mencionado testigo a realizarle al ciudadano la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su poder ningún objeto de interés criminalístico; que posteriormente procedieron a revisar uno de los cauchos de color negro marca Brigestone, modelo Potenza que se encontraba en la entrada del lado derecho del establecimiento en el cual este ciudadano metió la bolsa que cargaba en sus manos, y que encontraron dentro del mismo una bolsa de color negro contentiva en su interior de un envoltorio en forma de panela elaborada con cinta plástica de colores negro y rojo de presunta marihuana; que ante tal situación procedieron a detener al ciudadano, quien dijo ser y llamarse: Felipe José Ocanto Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.931, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolo detenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Estos hechos se vieron confirmados por las declaraciones del testigo presencial del procedimiento Ricardo José Sánchez Soto, como también de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento ELVERTH BRICEÑO YOSNEY y ALBERT MONTILLA, quienes corroboraron en forma conteste, en todas y cada una de sus partes el relato de la aprehensión contenido en el Acta Policial.

Esta sospecha de los funcionarios de que la sustancia que portaba el ciudadano Felipe José Ocanto Mejías era una sustancia ilícita se vio confirmada mediante la prueba de orientación a que fue sometida, previo el cumplimiento riguroso de la cadena de custodia, pues tal prueba permitió establecer que se trataba de MARIHUANA con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (980 gr.), cuyo porte, detentación, tratamiento, transporte, ocultamiento o comercialización detallada o en grandes cantidades es ilícita y está penalmente sancionada.

Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que el mencionado ciudadano fue aprehendido acabando de esconder en presencia de los funcionarios dentro de un caucho el paquete contentivo de la sustancia a que se hace referencia. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, los hechos objeto de este proceso ameritan la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó autorización para la incineración de la sustancia estupefaciente incautada; y como quiera que dicha sustancia ya fue sometida a una prueba de orientación en la cual se determinó su naturaleza, embalaje, peso bruto y peso neto, estima quien decide que es procedente autorizar su incineración. Así se declara.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición al aprehendido de una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considera el Tribunal que, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar plenamente comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que existen suficientes elementos ya analizados anteriormente, como para considerar que el ciudadano FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS es autor o partícipe en la comisión de este delito, elementos que consisten en el contenido del acta policial de aprehensión en la cual se relata que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, según las cuales una comisión policial conformada en virtud de a raíz de una información anónima que atribuía al ciudadano aprehendido autoría o participación en tráfico de sustancias estupefacientes, se trasladó hasta el establecimiento comercial de dicho ciudadano a quien observaron en el instante en que descendía de un vehículo con un paquete en la mano; que al observar a los funcionarios corrió y se introdujo dentro del establecimiento y ocultó dentro de un caucho el paquete; que al ver esta acción los funcionarios llamaron un testigo que en ese momento transitaba por el lugar; que en presencia de este testigo le hicieron una inspección personal sin hallar ningún objeto de relevancia penal en su poder, pero que al revisar el interior del caucho encontraron el paquete embalado en forma de panela, que dicho paquete contenía presuntamente una sustancia estupefaciente en su poder; que al ser sometido a prueba de orientación previo cumplimiento de la cadena de custodia, resultó ser la cantidad neta de NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (980 gr.), de MARIHUANA, y que este relato fue corroborado en todas y cada una de sus partes por el testigo presencial del procedimiento ciudadano Ricardo José Sánchez Soto, como también de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento ELVERTH BRICEÑO YOSNEY y ALBERT MONTILLA; así como también de que hay un evidente peligro de fuga conforme lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, lo que procede es acoger la solicitud del Ministerio Público e imponer al prenombrado ciudadano una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se declara.

La Defensa Técnica alegó que se imponía la necesidad de aplicar al imputado una medida menos gravosa por padecer una enfermedad grave, como es diabetes e hipertensión, y por ello así lo solicitaba. Sin embargo, el Tribunal considera por una parte, que dicha enfermedad no está acreditada en los términos requeridos por la ley, además de que existe pacífica, reiterada y abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de prohibir los beneficios procesales que puedan conducir a la impunidad de los delitos de lesa humanidad (entre ellos los delitos de tráfico de estupefacientes) en interpretación del artículo 29 aparte único de la Constitución.

Sin embargo, como quiera que el Estado Venezolano tiene la obligación de preservar la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad, es por lo que dicho ciudadano debe ser sometido a evaluación por parte de la Medicatura Forense con el objeto de determinar o descartar la existencia de la enfermedad mencionada por la Defensa Técnica o de cualquiera otra.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.931, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 01 de Mayo de 1969, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Pastora, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS una medida de coerción personal privativa de libertad;

QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente objeto de este proceso.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Ordénese su traslado a la Medicatura Forense a fin de que se verifique o descarte si presenta algún padecimiento de salud.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4294-11 CONTRA FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 09 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta