REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 12 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano BERFON AQUILES SILVA BARCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.604.937, nacido en fecha 12 de Octubre de 1968, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Lucinda Castillo y Abigail Silva, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Calle Principal, casas s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) ACTA POLICIAL: GUANARITO, NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- En esta misma fecha, siendo las 05:00 Horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el Funcionario: OFICIAL. (PEP) DE OLIVE IRA AZUAJE DAYANA ISABEL, Titular de la Cédula de Identidad V-18.669.461, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado este Centro de Coordinación Policial N° 07, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente investigación Policial. "Siendo las 03:23 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, específicamente dentro de las instalaciones de la sede antes mencionada, específicamente en la oficina del departamento de inteligencia y estrategias preventivas, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse: BARRIOS BORGAS ÓSCAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.050.848. Soltero, profesión u oficio fiscal de crédito, nacido en fecha: 05/05/68, de 43 años de edad, pirital de guanarito Edo. Portuguesa y con residencia actual en el barrio 23 de enero sector 1 del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa, teléfono de ubicación: 0416-55625306, el cual manifestó verbalmente que un ciudadano de nombre: SILVA BARCO BERFON AQUILES, lo habla agredido físicamente en la parte de la cara, y que iba a formular la denuncia correspondiente, luego hizo acto de presencia el ciudadano antes mencionado, el cual se encontraba relacionado con unos de los delitos contra las personas (Lesiones), en vista de la situación procedimos de acuerdo al artículos 205 del C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas no encontrándole objeto de intereses criminalístico dentro de su vestimenta, seguidamente se procedió a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los articulo 126 del C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: SILVA BARCO BERFON AQUILES, Venezolano, de 43 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 12/10/68, De profesión u Oficio, Mecánico, Natural de Guanarito Edo Portuguesa, Titular de la Cédula N° V-13.604.937, domiciliado en el Barrio 23 de enero del municipio guanarito Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Lucinda Castillo (v) y Abigail Silva (v) , teléfono de ubicación: 0416-4560154. Y en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia, procedimos a imponerlos de sus derechos como esta Contemplado en el artículo 125 de C.O.P.P; siguientemente de acuerdo al artículo 113 del C.O.P.P, se procedió a comunicarnos con la ciudadana Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal 2da del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento que seria remitido al C.I.C.P.C. Sub.-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, también se le informo que la victima seria remitido al departamento de Medicatura Forense de dicho cuerpo, de igual manera se le asigno como número de Causa N° 18-F02-1C-5112-11. Es todo.
2) Constancia Médica: La Dra. Andreina Gutiérrez, en la fecha 09-12-2.011 hace constar que el ciudadano Oscar Barrios de 43 años de edad, de cedula de identidad Nº 10.050.849, el cual presenta contusión en la nariz acompañado de ligero aumento de volumen y eritema (en la punta de la nariz), no presenta otro signo.
3) ACTA DE DENUNCIA formulada en fecha 09 de Diciembre de 2011 por el ciudadano OSCAR BARRIOS BORJAS ante la Estación Policial Francisco de Miranda con sede en Guanarito.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BERFON AQUILES SILVA BARCO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el numeral artículo 413 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que deseaba declarar, exponiendo que llegó el viernes a su casa a las doce del mediodía a almorzar, cuando se encontró con el señor Oscar Barrios a quien le preguntó que porqué le estaba pasando por encima a los números si usted tiene un listado de las casas, él le respondió que no era el arquitecto ni ingeniero ni albañil, pero le digo quién es el vocero principal de la comunidad cuando llueve casi les llega el agua a las rodillas, en eso él se le fue encima y lo golpeó en la costilla y en ese momento el imputado le sacó la mano y lo golpeó en la cara. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa técnica, quien manifestó que se trataba de una discusión entre dos personas que se lesionaron mutuamente, que no consta el reconocimiento médico legal que determine el tipo de lesión que sufrió supuestamente la víctima, por lo cual solicita la libertad sin restricción para su defendido.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, resuelve que, constando en autos que ocurrió un hecho el día 09 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las horas del mediodía en el Barrio “23 de Enero”, Callejón Indio Hoguero de Guanarito, entre los ciudadanos OSCAR BARRIOS BORJAS y BERFON AQUILES SILVA BARCO en el que ése último le formuló un reclamo que tenía que ver con obras comunales, reclamo que se transformó en altercado entre ambas personas, resultando que el último de los nombrados le dio un golpe en la cara al primero ocasionándole lesiones, es por lo que considera que lo procedente es calificar la calificación de la flagrancia en su aprehensión, por encontrarse satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, estima que ciertamente, está acreditado mediante los hechos establecidos en las actuaciones preliminares antes descritos en virtud de los cuales el ciudadano BERFON AQUILES SILVA BARCO ocasionó lesiones al ciudadano OSCAR BARRIOS BORJAS descritas en el informe médico como contusión en la nariz acompañada de ligero aumento de volumen y eritema (en la punta de la nariz), razón por la cual debe acogerse dicha calificación jurídica, ya que no está determinado tiempo de asistencia médica e impedimento. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, impone al ciudadano BERFON AQUILES SILVA BARCO la medida de coerción personal prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y no salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos BERFON AQUILES SILVA BARCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.604.937, nacido en fecha 12 de Octubre de 1968, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Lucinda Castillo y Abigail Silva, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Calle Principal, casas s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho cometido en la persona de OSCAR BARRIOS BORJAS;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano BERFON AQUILES SILVA BARCO una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4313-11 CONTRA BERFON AQUILES SILVA BARCO POR LESIONES INTENCIONALES. Guanare, 12 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta