REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de Diciembre de 2011
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.391.141, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1987, hijo de Vilma Morillo y Santiago Marchán, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “05 de Diciembre”, Calle Principal, casa Nº 19, Acarigua, Estado Portuguesa.
MIGUEL ANTONIO MEJÍA JUSTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.796.825, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Enero de 1987, hijo de Ufemia Justo y Onésimo Mejía, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “05 de Diciembre”, Calle Principal, casa Nº 13, Acarigua, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 06 de Junio de 2011 aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 pm), oportunidad en la cual el ciudadano LEFER SMITH RIVAS SÁNCHEZ se encontraba laborando en el establecimiento comercial Centro de Conexiones MOVISTAR, sucursal de la Perfumería Sandrita, ubicada en la Carrera Quinta entre Calles 20 y 21, frente al establecimiento comercial San Jacinto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando entraron dos ciudadanos uno de los cuales sacó a relucir un arma de fuego y le dijo a él y a todos las personas que se encontraban en el lugar que agacharan la cara y que no los miraran; y específicamente a él le dijo que le entregara los teléfonos celulares que se encontraban en el mostrador; que después de eso llevaron a todas las personas al final del pasillo y a él le dijeron que abriera la puerta del depósito; que él no tenía la llave de la puerta del depósito y por eso no lo abrió, y de allí se fueron hasta la caja registradora y se las abrió y ellos se llevaron todo el dinero producto de las ventas del día, así como también las tarjetas movistar, luego de lo cual los sujetos huyeron del lugar. El ciudadano antes nombrado salió tras ellos a pedir auxilio y vio pasar una comisión policial, a quienes informó de lo sucedido y ellos emprendieron la comisión, deteniendo a los sujetos a pocos metros del lugar, siendo identificados como MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN y MIGUEL ANTONIO MEJÍA JUSTO respectivamente. Los funcionarios encontraron en poder del primero un arma de fuego de fabricación rudimentaria; y en poder del segundo un bolso de color verde con rayas anaranjadas en cuyo interior había ropas y veintiún teléfonos celulares y otros efectos personales.
El Ministerio Público presentó mediante escrito a los ciudadanos aprehendidos ante el Tribunal, por lo que se convocó una Audiencia Oral que fue celebrada en fecha 09 de Junio de 2011. En esa oportunidad, luego de oír a las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordó proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso a los imputados una medida de coerción personal privativa de libertad.
Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 08 de Julio de 2011 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARACHÁN y MIGUEL ANTONIO MEJÍAS JUSTO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano LEFFER SMITH RIVAS SÁNCHEZ.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARACHÁN y MIGUEL ANTONIO MEJÍAS JUSTO; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARACHÁN y MIGUEL ANTONIO MEJÍAS JUSTO por por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano LEFFER SMITH RIVAS SÁNCHEZ.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 72 a 82 del Expediente), indicando en primer lugar los DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS antes nombrados y de su Defensa Técnica, conforme a lo requerido en el numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 06 de Junio de 2011 aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 pm), oportunidad en la cual el ciudadano LEFER SMITH RIVAS SÁNCHEZ se encontraba laborando en el establecimiento comercial Centro de Conexiones MOVISTAR, sucursal de la Perfumería Sandrita, ubicada en la Carrera Quinta entre Calles 20 y 21, frente al establecimiento comercial San Jacinto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando entraron dos ciudadanos uno de los cuales sacó a relucir un arma de fuego y le dijo a él y a todos las personas que se encontraban en el lugar que agacharan la cara y que no los miraran; y específicamente a él le dijo que le entregara los teléfonos celulares que se encontraban en el mostrador; que después de eso llevaron a todas las personas al final del pasillo y a él le dijeron que abriera la puerta del depósito; que él no tenía la llave de la puerta del depósito y por eso no lo abrió, y de allí se fueron hasta la caja registradora y se las abrió y ellos se llevaron todo el dinero producto de las ventas del día, así como también las tarjetas movistar, luego de lo cual los sujetos huyeron del lugar. El ciudadano antes nombrado salió tras ellos a pedir auxilio y vio pasar una comisión policial, a quienes informó de lo sucedido y ellos emprendieron la comisión, deteniendo a los sujetos a pocos metros del lugar, siendo identificados como MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN y MIGUEL ANTONIO MEJÍA JUSTO respectivamente. Los funcionarios encontraron en poder del primero un arma de fuego de fabricación rudimentaria; y en poder del segundo un bolso de color verde con rayas anaranjadas en cuyo interior había ropas y veintiún teléfonos celulares y otros efectos personales.
Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son:
a) ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Junio de 2011 ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual la víctima LEFFER SMITH RIVAS SÁNCHEZ relató los hechos;
b) ACTA POLICIAL de 06 de Junio de 2011, en la cual el funcionario ÁNGEL BRICEÑO deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN y MIGUEL ANTONIO MEJÍA JUSTO;
c) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-236 de fecha 07-06-2001 practicada por el experto JUAN CARLOS GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al arma de fuego incautada;
d) EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nª 9700-254-053 de fecha 07-06-2011 practicada por el funcionario JUAN CARLOS GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los objetos y demás efectos recuperados;
e) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2044 de 07-06-2011 practicada por los expertos JUAN CARLOS GUÉDEZ y LUIS YÉPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, local comercial denominado Centro de Conexiones MOVISTAR, ubicado en la Carrera Quinta entre Calles 20 y 21, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar así como su ubicación.
Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece:
A) En primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones del funcionarios de investigación penal JUAN CARLOS GUÉDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación con las experticias Nos. 236 y 053, solicitando que dichas experticias fuesen leídas durante el Juicio; así mismo, la declaración de la víctima LEFFER SMITH RIVAS SÁNCHEZ y de los funcionarios aprehensores ÁNGEL BRICEÑO y JOSÉ FRANCISCO PÉREZ VALERA, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-236 de fecha 07-06-2001 practicada por el experto JUAN CARLOS GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al arma de fuego incautada; la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nª 9700-254-053 de fecha 07-06-2011 practicada por el funcionario JUAN CARLOS GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los objetos y demás efectos recuperados; y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2044 de 07-06-2011 practicada por los expertos JUAN CARLOS GUÉDEZ y LUIS YÉPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, local comercial denominado Centro de Conexiones MOVISTAR, ubicado en la Carrera Quinta entre Calles 20 y 21, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar así como su ubicación; (numeral 5º del artículo 326).
Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los imputados MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN y MIGUEL ANTONIO MEJÍA JUSTO por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano LEFFER SMITH RIVAS SÁNCHEZ; (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 08 de Julio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de de los imputados MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN y MIGUEL ANTONIO MEJÍA JUSTO por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano LEFFER SMITH RIVAS SÁNCHEZ, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.
En efecto, la Defensa Técnica alegó que si bien es cierto, a sus defendidos les fueron incautados los teléfonos celulares que previamente habían sido robados del establecimiento comercial identificado en la inspección técnica, no hay evidencias de que ellos fueron los autores, y que por ello a lo sumo podrían responder por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Sin embargo, considera el Tribunal que, a diferencia del alegato de la defensa técnica, en los actos de investigación consignados por el Ministerio Público se evidencia con toda claridad que la víctima describió a los funcionarios aprehensores a los autores del robo agravado así como también las ropas que llevaban puestas, y fue a partir de estos datos suministrados por la víctima que los funcionarios lograron visualizar a los autores del hecho quienes fueron aprehendidos teniendo en su poder los objetos de que previamente habían despojado a aquélla. Por consiguiente, estima quien decide que está claramente establecido el vínculo entre el hecho ocurrido y las personas objeto de la acusación, por lo que ésta no solo cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también los requisitos materiales, debiendo por consiguiente ser totalmente admitida. Así se declara
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones del funcionarios de investigación penal JUAN CARLOS GUÉDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación con las experticias Nos. 236 y 053, solicitando que dichas experticias fuesen leídas durante el Juicio; así mismo, la declaración de la víctima LEFFER SMITH RIVAS SÁNCHEZ y de los funcionarios aprehensores ÁNGEL BRICEÑO y JOSÉ FRANCISCO PÉREZ VALERA, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-236 de fecha 07-06-2001 practicada por el experto JUAN CARLOS GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al arma de fuego incautada; la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nª 9700-254-053 de fecha 07-06-2011 practicada por el funcionario JUAN CARLOS GUÉDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los objetos y demás efectos recuperados; y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2044 de 07-06-2011 practicada por los expertos JUAN CARLOS GUÉDEZ y LUIS YÉPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, local comercial denominado Centro de Conexiones MOVISTAR, ubicado en la Carrera Quinta entre Calles 20 y 21, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar así como su ubicación, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 08 de Julio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.391.141, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1987, hijo de Vilma Morillo y Santiago Marchán, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “05 de Diciembre”, Calle Principal, casa Nº 19, Acarigua, Estado Portuguesa; y MIGUEL ANTONIO MEJÍA JUSTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.796.825, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Enero de 1987, hijo de Ufemia Justo y Onésimo Mejía, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “05 de Diciembre”, Calle Principal, casa Nº 13, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEFFER SMITH RIVAS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3728/2011 CONTRA MIGUEL ÁNGEL MORILLO MARCHÁN y MIGUEL ANTONIO MEJÍA JUSTO por ROBO AGRAVADO, Guanare, 14 de Diciembre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta