REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°
El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ALIÁNGEL LÓPEZ ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.707.145, de ocupación chofer, residenciado en el Sector Las Cumacas, Casa Nº 10, Valencia, Estado Carabobo; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, 12 de Diciembre del año dos mil once, siendo las 10:00 am horas de la mañana, el suscrito SARGENTO SEGUNDO (TT) 4708 FREDDY COROMOTO MUJICA FALCON titular de la cédula de identidad N°: V-12.091.131, Soltero, mayor de edad, adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre La Flecha, Punto de Control Fijo Dr. José Gregorio Hernández Km. 076, quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 111,112,113,114, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08,09,12 numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, procedo a dejar constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación; Encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Transporte Terrestre Dr. José Gregorio Hernández Km. 076 ubicado en la Autopista Gral. Páez Edo. Portuguesa, siendo las 06:40 am de la mañana del día 12DIC11, fui informado por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un procedimiento en dicha arteria vial a la altura del sector Los Malabares-Juan Pablo II km. 077, sentido Ospino-Guanare, Municipio Guanare, trasladándome I de inmediato al sitio del suceso en la Unidad Patrullera placas GDS-70W, llegando al lugar a las 06:49 am; Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, pude constatar que se trataba dé un accidente de transito cuya modalidad se especifica: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA VÍCTIMA (01) LESIONADA. Dicho siniestro con la data de ocurrencia de 06:35 am aproximadamente. Una vez establecido el perímetro de seguridad; Se verifico la presencia en el lugar comisiones de organismo de seguridad y rescate, las cuales se especifican en el orden siguiente: 1) Comisión Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, sede Guanare, al mando del Sgto. /Segundo (BEP) Juan Carlos Mejías en la unidad ambulancia placas 13DEAF, en compañía de la Distinguido (BEP) Andreina Mujica. Cabe destacar que por información aportada de comisiones presentes y observación, se conoció de la existencia de un (01) ciudadano lesionado, presuntamente a causa del siniestro. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y el vehículo en su posición final, identificándolos de la siguiente manera: VEHÍCULO N° 01: PLACAS: S/P, CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: NEW JAGUAR 150, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, AÑO: 2.007, SERIAL CARROCERÍA: LWAPCKL3802421, USO PARTICULAR. Conductor y Propietario: JERRY NEIMAR ROMERO MIQUELENA, titular de la cédula de identidad N°: V- 10.056.615, Fecha de nacimiento: 11/02/69, Soltero, Venezolano, de 42 años de edad, Obrero, Licencia de 2do grado, expedida en Guanare. Residenciado en: Urbanización Juan Pablo II, manzana M, Casa N° 04, Guanare, Edo. Portuguesa. VEHÍCULO N° 02 (CAMIÓN): PLACAS: 65Z-NAG, CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGÓN, AÑO: 2.007, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L07V357971, USO: CARGA. Propietario: CARLOS ALBERTO VIZAMORA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.809.280. Conductor ALIANGEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.707.145, Soltero, Venezolano, de 33 años de edad, Chofer, licencia de 5to grado expedida en Valencia, Edo. Carabobo, residenciado en: Sector Las Cumacas, Casa N° 10, Valencia, Edo. Carabobo. Al verificar el área del suceso se observo que los vehículos siniestrados por sus características de unidad de transporte comercial; En caso especifico de los vehículos identificados como N° 02, el mismo portaba una carga contentiva de elementos postales y de envíos por encomiendas para establecimientos de la cadena DHL, la cual fue encontrada dentro de su contenedor (cava-furgón) sin daño alguno. Se realizo registro fotográfico (anexo a la presente actuación). Fue requerido posteriormente el registro de guía de carga de cada de las unidades involucradas, siendo posible el cotejo de mercancía para su correspondiente transbordo. Luego de estas diligencias ordene la movilización del vehículo del sitio del suceso mediante unidad de remolque, el cual quedo imposibilitado, para su envío al depositario respectivo Estacionamiento Curacao del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en concordancia con lo establecido en el articulo 181 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre. Me traslade hasta la sede del modulo de Auxilio Vial Dr. José Gregorio Hernández Km. 076, donde notifique de la novedad ocurrida al Clase de Inspección de guardia, quien me ordeno trasladarme al Centro Hospitalario Dr. Miguel Ora a fin de realizar ubicación de la victima de este siniestro y su respectivo. Una vez allí fue atendida la comisión por grupo medico de guardia, quienes corroboraron la identidad del ciudadano fallecido en consecuencia a un accidente de transito, suministrando los datos y causa de deceso respectivamente, en forma siguiente Ciudadano N° 01; JERRY NEIMAR ROMERO MIQUELENA, (conductor del vehículo N° 01) (Lesionado) titular de la cédula de identidad N°: V- 10.056.615, Fecha de nacimiento: 11/02/69, Soltero, Venezolano, de 42 años de edad, Obrero. Residenciado en: Urbanización Juan Pablo II, manzana M, Casa N° 04, Guanare, Edo. Portuguesa. Diaenostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo Craneoencefálico Severo, Traumatismo Toráxico Abdominal Cerrado, fallecido posteriormente en sala de emergencias. Una vez culminado todos los recaudos preliminares y retornando a la sede del Modulo de Auxilio Vial y Punto de Control fijo Dr. José Gregorio Hernández Km. 076. Se llevo a cabo en concordancia a lo establecido en el: artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de acta de derechos del imputado al conductor del vehículo identificado como N° 02, el ciudadano: ALIANGEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.707.145, quedando el mismo a la orden del ministerio publico. Posteriormente a la los resultados preliminares de la investigación, se procedió a la notificación respectiva; Siendo las 09:45 am efectuando llamada telefónica a la Vindicta Publica en la representación de guardia Fiscal 3ro del Ministerio Público Abg. Epny Canelón, a quien se le informo los pormenores del caso, ordenando según lo expuesto a la remisión por vía Flagrancia de dicho procedimiento, continuando con las averiguaciones necesarias para la determinación de los hechos. De ¡a presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Autopista Extraurbana. Características físicas: Vía asfaltada, seca, en buen estado. Topografía: Recta EN LOS VEHÍCULOS: VEHÍCULO N° 01 (MOTOV. Dimensiones del Vehículo 1,50 mts de largo por 0,60 mts de ancho, Área trasera, superior, laterales y delantera dañadas por el impacto. VEHÍCULO N° 02 (CAMIÓN): Dimensiones del Vehículo: 8,40 mts de largo por 2,70 mts de ancho, área delantera dañadas por impacto. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, el vehículo identificado como N° 01 circulaba en sentido Este-Oeste en dirección OSPINO-GUANARE, de la Autopista Gral. José Antonio Páez, Sector Los Malabares-Juan Pablo II a la altura del Km. 077, según estudio de trayectorias ocupando el canal de servicio u hombrillo; De igual forma el vehículo identificado como N° 02 se desplazaba en esta misma dirección y sentido de circulación donde según indicios de fricción encontrados en el área del suceso se desplazaba por el canal derecho. El vehículo identificado como N° 02 en función a su desplazamiento realiza maniobra de cambio de canal hacia el lado derecho en dirección hacia el canal de servicio u hombrillo y una vez allí; impacta al vehículo identificado como N° 01 en su área trasera, produciéndose un efecto de reacción inercial a la acción de impacto, formando una trayectoria rectilínea y de arrastre sobre el vehículo identificado como N° 01 entre el hombrillo y el área verde paralelo a la superficie de la calzada. Donde posteriormente el ocupante-conductor del vehículo identificado como N° 01 es expelido hacia la extensión baldía de terreno en el área verde; Finalmente donde los vehículos identificados como N° 02 y N° 01 quedan adyacentes entre si con respecto al área de impacto dentro del canal de servicio u hombrillo en sus respectivas posiciones finales resultando una (01) persona lesionada de este siniestro ocupante del vehículo identificado como N° 01. CAUSA BASAL: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección^ ocular practicada al efecto, evidenciado por los indicios de fricción encontrados en la superficie de la calzada, así como la distancia recorrida en los distintos tipos de desplazamiento en trayectorias, se pudo determinar que el siniestro es producido por la maniobra prohibida (maniobra súbita y/o brusca de cambio de canal) por parte del vehículo identificado como N° 02 en inobservancia de las normas de seguridad establecidas en el Artículo 154 del Reglamento de la Ley Transporte: "Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio", el Artículo 243 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley Transporte: "La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas: 1. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separadas o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha. 2. En las calzadas con doble sentido de circulación y tres (3) canales separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y en ningún caso por el situado más a su izquierda", el Artículo 249 del Reglamento de la Ley Transporte: "Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar", el Artículo 251 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley Transporte: "Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal deberá: 1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. 2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente". Sancionable según lo establecido dentro del articulo 169 numerales 04, 06 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo dicha causa como elemento desencadenante dentro del' desarrollo de eventos en este siniestro automovilístico. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo observar la circulación a una velocidad no reglamentaria por parte del vehículo identificado como N° 02 en inobservancia de las normas de seguridad establecidas en el articulo 153 del Reglamentó de la Ley de Transporte: "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecido y el Artículo 254 numeral 3 literal c del Reglamento de la Ley Transporte: "Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: numeral 3. En autopistas: Literal b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta. Literal c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación" lo cual representa un factor coadyuvante en el desarrollo de la cadena de sucesos en este siniestro. Es Todo.-
2) CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE;
3) INFORME DEL ACCIDENTE;
4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE YDEL LUGAR DEL HECHO;
5) FOTOCOPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN CORRESPONDIENTE al ciudadano JERRY NEISMAN ROMERO MIQUELENA, fallecido como producto del accidente.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALIÁNGEL LÓPEZ ROJAS de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 409 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que no deseaba declarar, por lo cual se concedió la palabra a la defensa técnica, quien manifestó que su defendido hizo un cambio de canal acercándose al hombrillo y es allí donde se incorpora intempestivamente a la vía un motorizado que no le dio tiempo de esquivarlo; que su defendido en ningún momento ha evadido su responsabilidad y procuró en el momento la ayuda necesaria, que solicita una medida menos gravosa de presentación en la ciudad donde reside que es Valencia.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, habiendo quedado establecido a través de las evidencias presentadas por el Ministerio Público que el día 12 de Diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana en la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Barrio Los Malabares Juan Pablo II en sentido Ospino-Guanare, colisión entre vehículos con persona lesionada entre un vehículo de carga (cava) y una motocicleta, conducido el primero por el imputado, quien de acuerdo a lo que fue establecido por el funcionario investigador, realizó una maniobra prohibida (cambio súbito de canal hacia el hombrillo) al cual en el mismo instante se incorporó proveniente de un camino vecinal un motorizado (víctima JERRY NEIMAR ROMERO MIQUELENA) produciéndose el impacto que ocasionó las lesiones en este último y después su muerte, es por lo que considera que lo procedente es calificar la calificación de la flagrancia en su aprehensión, por encontrarse satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, estima que ciertamente, está acreditado mediante los hechos establecidos en las actuaciones preliminares que ocurrió el accidente de tránsito en mención, y que el mismo se debió a que el imputado realizó una maniobra prohibida (cambio súbito de canal hacia el hombrillo) al cual en el mismo instante se incorporó proveniente de un camino vecinal un motorizado (víctima JERRY NEIMAR ROMERO MIQUELENA) produciéndose el impacto que ocasionó las lesiones en este último y después su muerte, razón por la cual debe acogerse dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, impone al ciudadano ALIÁNGEL LÓPEZ ROJAS la medida de coerción personal prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse una vez cada cuarenta y cinco días ante el Alguacilazgo y no salir del territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ALIÁNGEL LÓPEZ ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.707.145, de ocupación chofer, residenciado en el Sector Las Cumacas, Casa Nº 10, Valencia, Estado Carabobo;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el numeral artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en la persona de JERRY NEIMAR ROMERO MIQUELENA;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ALIÁNGEL LÓPEZ ROJAS una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco días ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4318-11 CONTRA ALIÁNGEL LÓPEZ ROJAS POR HOMICIDIO CULPOSO. Guanare, 14 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta