REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 152°
En fecha 19 de Diciembre de 2011 el Fiscal Tercero del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de presentar al ciudadano VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.100.426, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, residenciado en el Barrio El Progreso, Guanare, Estado Portuguesa; y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.433.154, nacido en fecha 20 de Febrero de 1985, residenciado en el Barrio El Progreso, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que fueron aprehendidos y formular las solicitudes derivadas de estas aprehensiones.
Esta solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN, quien en fecha 18 de Diciembre de 2011 ante la Dirección General de Policía, Estación “General Antonio José de Sucre” de Biscucuy, Estado Portuguesa, relató que el día anterior se encontraba en su lugar de trabajo en la Pollera Los Morochos ubicada en la Calle Negro Primero de ese Municipio aproximadamente a las 11:15 horas de la noche en compañía de su ayudante Luis Terán cuando llegaron dos ciudadanos quienes vestían uno con suéter color naranja con rayas negras y otro con franela, armados con un arma de fuego y le dijeron que se quedaran quietos que era un atraco y los tiraron al suelo llevándose el dinero en efectivo de las venta de todo el día además de Bolívares 1.600 que tenía en su bolsillo y el dinero que tenía su ayudante, saliendo los sujetos del lugar y se montaron en un carro Optra color azul, y las víctimas procedieron de inmediato a formular la denuncia en la Comisaría.
2) ACTA DE ENTREVISTA rendida en la misma fecha por el ciudadano LUIS ALFREDO TERÁN MARÍN en la cual relató que el día anterior se encontraba en su lugar de trabajo Pollera Los Morochos ubicada en la Calle Negro Primero de ese Municipio Sucre a eso de las 11:15 horas de la noche en compañía del encargado del negocio, ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN, cuando llegaron dos ciudadanos que vestían el uno un suéter de color naranja con rayas negras y el otro con franela, armados con un arma de fuego y les dijeron que se quedaran quietos que era un atraco y los tiraron al suelo, llevándose el dinero en efectivo de las ventas de todo el día además de bolívares 660 que tenía en su bolsillo y el dinero que tenía el encargado, saliendo del lugar y se montaron en un carro modelo Optra, color azul, procediendo ambas víctimas a formular la denuncia ante la Comisaría;
3) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 18 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario ARCILIO HERNÁNDEZ ALDANA, quien dejó constancia de que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día anterior mientras cumplía labores de patrullaje de rutina recibió una llamada telefónica de la Estación Policial informándole que en la Pollera Los Morochos habían efectuado un robo a mano armada y que los autores se desplazaban a bordo de un vehículo Optra color azul; que de inmediato realizaron un patrullaje por las calles del Municipio Biscucuy logrando visualizar en la carretera nacional vía hacia el Municipio Guanare el vehículo con las características descritas, comenzando la persecución del mismo y le dieron alcance a la altura del sector El Guamal, indicándoles que se bajaran para realizarles una inspección de personas y de vehículo, bajándose del mismo tres personas, una de ellas menor de edad; que de la revisión encontraron una pistola marca Glock color negro y plateado y ochocientos cuarenta bolívares en efectivo, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de Noviembre de 2011 referida a los objetos incautados;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-581 de 18 de Diciembre de 2011 practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos;
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-519 de 18 de Diciembre de 2011 practicada por el experto José David Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al arma incautada.
Con vista de esta solicitud se convocó una Audiencia Oral que se celebró en la presente fecha. En la misma el Ministerio Público explicó sucintamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de estos ciudadanos, propuso la calificación jurídica provisional del hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Así mismo, solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario y que se impusiera a los aprehendidos una medida de coerción personal privativa de libertad.
El Tribunal procedió a explicar a los aprehendidos los motivos de la Audiencia, las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y sus derechos en relación a la declaración en este acto. El ciudadano VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES prefirió no declarar mientras que el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA alegó que sí cometió el hecho pero que lo hizo llevado por una situación personal que tiene en su familia ya que su suegro está enfermo de cáncer y necesitaba dinero para el tratamiento; que lo invitaron a cometer el hecho y se prestó para ello por la necesidad; además estaba ebrio.
La Defensa Técnica por su parte adujo que su defendido VÍCTOR ABREU trabajaba como taxista desde hace varios meses con la Línea Bolivariana; que estaba transitando por el Barrio El Cambio cuando recibió una llamada por parte de un cliente de nombre CARLOS ALBERTO AZUAJE quien le solicitó una carrera hacia la población de Biscucuy; que cuando venía de regreso dos personas le pidieron hacerles una carrera y se subieron en la parte de atrás; que cuando iban a la altura de El Magual unos motorizados le ordenaron detenerse y al revisar la parte de atrás consiguen un arma y un dinero, pero que su defendido no tenía conocimiento de eso, por lo cual solicita se desestime la flagrancia en su aprehensión y se decrete su libertad plena. En cuanto al otro ciudadano visto que obró constreñido por las circunstancias de necesidad que relató, solicitó para él un arresto domiciliario en lugar de la privación de libertad.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN
A partir de los actos de investigación que consignó el Ministerio Público junto con su solicitud queda establecido que el día 18 de Diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche en el establecimiento comercial Pollera Los Morochos, ubicado en la Calle Principal de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa irrumpieron dos ciudadanos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado y manifestaron a los encargados del establecimiento que se trataba de un robo y que debían entregar el dinero que habían recaudado durante el día. Compelidos por la amenaza, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TERÁN (encargado) y LUIS ALFREDO TERÁN MARÍN (empleado), entregaron el dinero que tenían en su poder y acto seguido los individuos escaparon del lugar abordando un vehículo modelo Optra color azul, siendo interpuesta de inmediato la denuncia ante la Comisaría de Policía del lugar. La persecución policial se inició de inmediato con vista de las características de los sujetos y del vehículo aportadas por los denunciantes, siendo aprehendidos los presuntos autores del hecho en la carretera nacional que conduce de Biscucuy a Guanare a la altura del sector El Guamal. A continuación los funcionarios procedieron a practicar inspección de personas y de vehículo a los ocupantes, encontrando en el puesto de atrás un arma de fuego y una cantidad de dinero, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los tres ocupantes, uno de los cuales es un adolescente.
Estos hechos resultaron acreditados con los testimonios del denunciante ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN (encargado del negocio), quien relató que ese día a la hora indicada se encontraba como de costumbre atendiendo el negocio cuando llegaron dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego, exigiéndole que entregara el dinero reunido en las ventas del día, que lo despojaron del dinero y de otro que tenía en su poder, como también otro que tenía su ayudante y le ordenaron tirarse al piso, huyendo los sujetos del lugar en un vehículo Optra color azul; del ayudante LUIS ALFREDO TERÁN MARÍN, quien corroboró esta versión; del Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario de Policía Arcilio Hernández Aldana, quien relata que estando ese día y hora en labores de patrullaje de rutina fue advertido por su Comando del hecho ocurrido y le fueron giradas instrucciones de búsqueda de los presuntos autores del hecho, que iniciaron la búsqueda, encontrando un vehículo con similares características en la vía que conduce de Biscucuy a Guanare, a la altura del sector El Guamal, que sometieron al vehículo y sus ocupantes a una inspección encontrando en la parte de atrás un arma de fuego y una cantidad de dinero, por lo cual procedieron a la formal aprehensión de los ocupantes del vehículo, uno de los cuales era menor de edad; del Acta de Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados, de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 519 de 18 de Diciembre de 2011 practicada al arma de fuego incautada, como también al dinero recuperado, y de la Experticia de Reconocimientote Seriales y Regulación Real Nº 581 de 18 de Diciembre de 2011 practicada al vehículo en el cual escaparon los autores del hecho.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, en cuanto al ROBO AGRAVADO, de acuerdo a las declaraciones de las víctimas se evidencia que en el hecho en el cual se vieron despojados del dinero que portaban por dos personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada con un arma de fuego, versión que debe concatenarse con los hechos reseñados en el acta policial según la cual cuando los funcionarios alcanzaron el vehículo que presentaba similares características a las que describieron las víctimas como aquél en que escaparon los autores del hecho, le sometieron a inspección de personas y vehículos encontrando en la parte de atrás un arma de fuego que trasladada en cumplimiento del trámite de cadena de custodia, y según la experticia de reconocimiento técnico se trata de un arma TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9 MM, LUGAR DE FABRICACIÓN AUSTRIA, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MILÍMETROS POR LA BOCA, LONGITUD DEL CAÑÓN 9.8 CENTÍMETROS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE CARGADOR METÁLICO FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE COLUMNA DOBLE, SERIALES DEVASTADOS, CAMPOS SEIS, ESTRÍAS SEIS en buen estado de uso y conservación, así como también encontraron el dinero que se presume sea aquél de que fueron despojadas las víctimas, todo lo cual conlleva a inferir que los hechos se adecuan a los elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO en la modalidad en que actúan varias personas una de las cuales está manifiestamente armada, con el objeto de constreñir al detentor o a otra persona en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) igualmente estima esta Primera Instancia que se configura en este caso, a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión en la cual es relatado que una vez alcanzados los fugitivos en la Carretera Nacional que conduce de Biscucuy a Guanare a la altura del sector El Guamal, el vehículo y sus ocupantes fueron sometidos a inspección, siendo hallada en el asiento de atrás en forma oculta, el arma descrita en el Acta de Registro de Cadena de Custodia y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 519 de 18 de Diciembre de 2011.
Finalmente, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, observa el Tribunal que ciertamente, en los hechos establecidos antes se determinó que junto con el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA participó un adolescente en el robo agravado de que fueron objeto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TERÁN y LUS ALFREDO TERÁN MARÍN, quien fue aprehendido por los funcionarios de la policía que emprendieron la persecución, razón por la cual también está comprobada la comisión de este delito.
Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, pues aún cuando la Defensa Técnica alega que el primero se limitó como taxista a hacer una carrera que le solicitaron sin saber lo que estaba sucediendo, de las diligencias consignadas por el Ministerio Público no se evidencia este hecho, y por el contrario, de las declaraciones de las víctimas se infiere que el taxi estaba en las afueras cuando los autores del hecho salieron, lo que puede interpretarse como que les estaba esperando. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento abreviado, y por cuanto así lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar a través de este procedimiento. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición al aprehendido de una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considera el Tribunal que, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que existen por el momento suficientes elementos como para considerar que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA fueron autores o partícipes en la comisión de estos delitos; así como también de que hay un evidente peligro de fuga conforme lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, lo que procede es acoger la solicitud del Ministerio Público e imponer al prenombrado ciudadano una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se declara.
I. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.100.426, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, residenciado en el Barrio El Progreso, Guanare, Estado Portuguesa; y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.433.154, nacido en fecha 20 de Febrero de 1985, residenciado en el Barrio El Progreso, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento abreviado previa solicitud del Ministerio Público;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA una medida de coerción personal privativa de libertad;
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4321-11 CONTRA VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 20 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta