REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 27 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano CARLOS ANTONIO UTRIZ FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.188.935, nacido en fecha 02 de Mayo de 1982, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de José Manuel Utriz y Ana Fuenmayor, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Diciembre de 2011 interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA VALERA AGUILAR;
2) ACTA POLICIAL: GUANARITO, VENTICUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante la coordinación de investigaciones y procedimientos policiales del centro de coordinación policial N°07, el Funcionario: OFICIAL/AGREGADO (PEP) CANELONES NUÑEZ JOSÉ TOMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.295.478, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N°07, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 09:10 horas de la noche del dia de hoy Sábado de fecha: 24/12/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la Brigada Motorizada, en compañía del Conductor Funcionario: OFICIAL. (PEP) AYENDY HERNÁNDEZ RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.004.864, realizando patrullajes en vehículo particular en los diferentes barrios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa cuando recibimos una llamada telefónica del Auxiliar del Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial Guanarito, OFICIAL. (PEP) JESÚS HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.798.412, informándonos que nos trasladáramos hasta la calle principal, barrio chepa aponte de esta localidad, con la finalidad de ubicar y aprehender a un ciudadano de nombre: UTRIZ FUENMAYOR CARLOS ANTONIO, el cual se encontraba incurso en violencia física en perjuicio de una ciudadana, en vista de la situación llegamos al sitio antes mencionado, entrevistándonos con el ciudadano en mención, explicándole el motivo de nuestra presencia y que nos acompañara hasta la estación policial Guanarito ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una ciudadana, el cual nos acompaño y en vista de la situación procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: UTRIZ FUENMAYOR CARLOS ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.19.188.935, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 02/05/82, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL, BARRIO CHEPA APONTE DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSÉ MANUEL UTRIZ (V) Y ANA FUENMAYOR (V) TELEFONO DE UBICACIÓN: 0426-9510795. Al llegar a la sede nos estaba haciendo espera la ciudadana agredida quien se identifico como: VALERA AGUILAR MARÍA ELISA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 10.728.776. SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO, OBRERA, NACIDA EN FECHA: 02/05/69, DE 40 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA CALLE PRINCIPAL, BARRIO CHEPA APONTE DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0257-9880870. Y en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia, procedimos a imponerle de sus derechos como esta contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, informándole del caso y que el ciudadano detenido seria remitido al C.I.C.P.C. Sub.-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18F07-1C-913-11. Es todo.-
3) Constancia Médica: expedida por Dra. Andreína Gutiérrez. Paciente Carlos Utriz de 29 años de edad, de cedula Nº V-19.188.935, en la fecha: 25-12-2.011, acude al área de emergencia en compañía de un oficial de la policía, refiriendo dolor en el Tórax al examen físico no se constan golpes, hematomas, excoriaciones. ID: Paciente en Buen Estado General.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO UTRIZ FUENMAYOR de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el numeral 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como también, solicitó la imposición de medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, como también que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que no deseaba declarar, por lo cual se concedió la palabra a la víctima, MARÍA ELISA VALERA AGUILAR, quien expuso que el imputado la golpeó mucho en la espalda y el estómago, que tiene varios golpes y quiere que él se vaya de la casa, que es la segunda vez que ocurre esto y pide protección para ella y su familia, que él hizo eso porque ella estaba con su familia, que no quiere más nada con él. Por su parte, la defensa técnica manifestó que solicitaba la imposición de una medida menos gravosa y copia del acta.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera establecido que el día 24 de Diciembre de 2011 siendo aproximadamente las seis horas de la tarde en la residencia de la víctima MARÍA ELISA VALERA AGUILAR ubicada en la Calle Principal del Barrio Chepa Aponte de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, llegó intempestivamente el concubino de ésta, ciudadano CARLOS ANTONIO UTRIZ en estado de ebriedad y le manifestó que si él no iba a celebrar la navidad ella tampoco la iba a disfrutar con la familia de ella y a continuación la agarró por el cabello y la golpeó y le dirigió una cantidad de palabras obscenas y le dio puntapiés por todo el cuerpo, en particular por la espalda y el estómago; ella pidió auxilio y logró salir corriendo, dirigiéndose al hospital y a continuación a la Comisaría para formular la denuncia, es por lo que considera que lo procedente es calificar la calificación de la flagrancia en su aprehensión, por encontrarse satisfechos los requerimientos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima que ciertamente, está acreditado mediante los hechos establecidos en las actuaciones preliminares que ciertamente tal delito se cometió en la persona de la ciudadana MARÍA ELISA VALERA AGUILAR en las circunstancias descritas, razón por la cual debe acogerse dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, impone a favor de la ciudadana MARÍA ELISA VALERA AGUILAR las medidas de protección previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, llenos como están los requerimientos de los artículos 250 y 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CARLOS ANTONIO UTRIZ FUENMAYOR la medida de coerción personal prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y no salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO UTRIZ FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.188.935, nacido en fecha 02 de Mayo de 1982, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de José Manuel Utriz y Ana Fuenmayor, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la persona de la ciudadana MARÍA ELISA VALERA AGUILAR;

CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone a favor de la víctima MARÍA ELISA VALERA AGUILAR las siguientes medidas de protección: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, llenos como están los requerimientos de los artículos 250 y 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CARLOS ANTONIO UTRIZ FUENMAYOR la medida de coerción personal prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y no salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4334-11 CONTRA CARLOS ANTONIO UTRIZ FUENMAYOR POR VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 27 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta