REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 27 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano BENIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.763, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Febrero de 1981, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Boconoíto, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) Acta policial de fecha 25 de Diciembre de 2011 suscrita por el Vigilante de Tránsito Carlos José Morón Palma, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y de la aprehensión del ciudadano BENIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ GIL;
2) Croquis demostrativo del accidente de tránsito;
3) Informe del Accidente de Tránsito;
4) Fijación fotográfica del vehículo involucrado en el accidente y del lugar del hecho;
5) Informes Médicos correspondientes a las lesiones sufridas por las víctimas Víctor García, Antonio Escalona, Yusmary García, María Graterol y María Ramona Hidalgo, suscrito por el Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del BENIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ GIL de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en relación con los artículos 413, 415 y 416 ejusdem; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de no declarar.

En cuanto a la víctima presente, MARÍA PAULA GRATEROL, aseveró que “lo que yo me dí cuenta fue cuando el muchacho dijo hay tía y el otro de adelante dio el golpe, eso es lo que yo se, el otro se le atravesó adelante, salimos todos del carro, y la que está recluida no fue quebrada sino rota, y Víctor González, eso es todo lo que yo me dí cuenta”.

Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que la ley establece los casos en los cuales se verifican los delitos culposos, que son los casos de negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las leyes, órdenes o reglamentos. Que en este caso su defendido tiene sus documentos de conducir en regla; que tampoco se encuentra en la inspección del vehículo ningún desperfecto que permita pensar en negligencia de parte del mismo; que tampoco hay imprudencia, ya que él fue el chocado, cuando fue colisionado ya había cruzado la intersección como lo demuestra el croquis del accidente; que en cuanto a las condiciones de la carretera no presentan ni rayado ni semáforo, por lo cual debe imperar el principio de la presunción de inocencia; que su defendido tiene buenas intenciones por cuanto aún sin ser responsable ha respondido; que en cuanto a la calificación jurídica no existen fundamentos para calificar el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES debido a que no constan en los autos los reconocimientos médicos legales que permitan ubicar las lesiones de las víctimas en los casos graves, por lo cual lo correcto sería calificarlas en el numeral 1º que no es de acción pública; que sin embargo propone acuerdo reparatorio a la niña Yusmery García.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano BENIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Penal, acordó que la causa continuara a través del procedimiento ordinario, calificó el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 420 del Código Penal, e impuso al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal menos gravosa, decisión cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 25 de Diciembre de 2011 siendo aproximadamente las siete horas de la noche (7:00 pm) en la carretera nacional Guanare-Barinas sector Tucupido, ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con cinco lesionados), al cual hizo acto de presencia el funcionario Carlos José Morón Palma adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre en el Punto de Control Fijo del Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, quien al presentarse al lugar dejó constancia de que constató la existencia del accidente, elaboró el croquis demostrativo y la fijación fotográfica del área donde ocurrió y de los vehículos involucrados, a los cuales identificó, como también a sus conductores, siendo el conductor del vehículo Nº 1 el ciudadano BENIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, quien se desplazaba en un vehículo de carga tipo cisterna perteneciente a la empresa Lácteos Los Andes, mientras que el conductor del vehículo Nº 2 fue el ciudadano VÍCTOR ERMINIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien conducía un vehículo automóvil particular, quien viajaba con otras personas acompañantes. El vigilante de tránsito procedió a la aprehensión del conductor del vehículo Nº 1, como también se trasladó hasta el Hospital Dr. Miguel Oráa para recabar información acerca de las personas heridas acompañantes del conductor Nº 2, siendo informado de que el ciudadano VÍCTOR ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA presentó fractura en el fémur derecho y herida en la región frontal; MARÍA RAMONA HIDALGO presentó fractura en el codo izquierdo; MARÍA PAULA GRATEROL presentó dolor difuso en hipocondrio derecho que se radiaba al franco derecho; YUSMAN CAROLINA GARCÍA GIL, quien presentó lesiones aproximadamente a un centímetro de la región del cuello sin compromiso vascular; ANTONIO JOSÉ ESCALONA, quien presentó fractura abierta de tabique, quedando bajo observación médica.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario CARLOS JOSÉ MORÓN PALMA en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, de la aprehensión del imputado en el mismo lugar junto con el vehículo involucrado, de que levantó el croquis y demás actas; así mismo, con el croquis demostrativo del accidente en el cual se evidencia la maniobra que realizó el imputado de incorporarse a una vereda vecinal situada hacia el lado del canal contrario del cual él se desplazaba originalmente; con las fijaciones fotográficas de los vehículos involucrados en el accidente como también del lugar donde éste ocurrió; y finalmente con las constancias de reconocimiento médico en la cual constan las lesiones apreciadas inicialmente a los lesionados que VÍCTOR ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA RAMONA HIDALGO, MARÍA PAULA GRATEROL, YUSMAN CAROLINA GARCÍA GIL y ANTONIO JOSÉ ESCALONA.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BENIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ GIL en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido del Acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario Carlos José Morón Palma, dicho ciudadano fue aprehendido en el mismo lugar del hecho, a poco de ocurrido, con el medio utilizado para cometer el hecho, como fue su vehículo. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, en particular, que se determine con toda la certeza si en efecto, el conductor del vehículo Nº 1 realizó la maniobra de cruce hacia la izquierda para tomar un camino vecinal sin colocar las señales de advertencia, o si por el contrario, ya había ingresado al camino vecinal cuando fue impactado por el conductor del vehículo Nº 2, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado BENIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ GIL una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BENIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.763, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Febrero de 1981, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Boconoíto, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ciudadano BENIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ GIL una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4335-11 CONTRA ciudadano BENIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ GIL POR LESIONES CULPOSAS. Guanare, 29 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.