REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 27 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.275, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1977, natural de La Guaira, Estado Vargas, República de Venezuela, hijo de Felicia Cazarez y de José de los Santos Izaguirre, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Urbanización Virgen de Coromoto, Calle 1, casa Nº 15, Guanare, Estado Portuguesa; y GIOVANNY ANTONIO QUINTERO BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.953.700, natural de Caracas, Distrito Capital, República de Venezuela, hijo de María Lorenza Betancourt y Eleuterio Quintero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle H, casa Nº 33, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Diciembre de 2011 formulada por la víctima, ciudadano CARLOS ALEXANDER ARROLLAVE ARANGO ante la Policía del Estado Portuguesa;
2) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 26 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario Pedro Ortiz, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ y GIOVANNY ANTONIO QUINTERO BETANCOURT;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Noviembre de 2011 realizada al testigo FAIVER ORLANDO PÉREZ CÁCERES, en la sede Estación Policial Guanare;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento junto con los detenidos y las actuaciones provenientes de la Policía del Estado Portuguesa, así como también de las diligencias iniciales que fueron practicadas;
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 2231 DE 26 de Diciembre de 2011 suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, al ciudadano CARLOS ALEXANDER ARROLLAVE ARANGO, en el cual deja constancia de que al examen físico externo apreció TRAUMATISMO CON HERIDA CONTUSA EN REGIÓN OCCIPITAL SUTURADA CON 5 PTS; TRAUMATISMO EN REGIÓN BUCAL CON FRACTURA DEL PRIMER INCISIVO INFERIOR IZQUIERDO; HERIDA PEQUEÑA EN LA LENGUA NO SUTURADA; TRAUMATISMO INTENSO EN QUINTO DEDO DE LA MANO DERECHA CON EDEMA E IMPOSIBILIDAD PARA MOVERLO; TRAUMATISMOS GENERALIZADOS MODERADOS. La apreciación médico legal fue la siguiente: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 20 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 20 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; SIN TRASTORNO DE FUNCIONES; CON CICATRICES; CARÁCTER MODERADO.
6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2188 de fecha 26 de Diciembre de 2011 practicada por los funcionarios Lenny Espinoza y Javier Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, vía pública ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle H5, frente a la casa signada con el Nº H5, Guanare, Estado Portuguesa, donde dejaron constancia de la existencia y características del lugar del hecho.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 27 de Diciembre de 2011, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ y GIOVANNY ANTONIO QUINTERO BETANCOURT de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 ibidem; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando GIOVANNY ANTONIO QUINTERO BETANCOURT que esa noche del 25 estaban reunidos junto con la víctima con quien son vecinos, estaban tomando juntos en la casa de una señora donde venden cerveza, de ahí se fueron a la casa de Félix, quien se fue con ellos; que la víctima le tenía una cadena suya y él se la pidió y se la puso; que viven como a una cuadra; que le pidió la cadena y se la dio a Félix; que la víctima se paró frente a la casa de Félix y le pidió la cadena; que en eso Félix le dice que se la pidiera a Giovanny y la víctima se la arrancó y como estaban tomados Félix le dio un golpe y se cayó al suelo y se golpeó con la acera; que el exponente agarró la cadena y se la entregó a la esposa de él para que se la devolviera arreglada y lo metió para su casa; que él es amigo y compañero desde hace tiempo.

En cuanto al ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ, expuso que se encontraba en casa de su compañero cuando el señor (víctima) lo llamó y cuando salió aquél le pidió la cadena y el exponente le respondió que se la pidiera a Giovanny; que entonces Alexander (víctima) se la arrebató; que entonces el exponente golpeó a Alexander y éste se cayó al suelo y Giovanni recogió la cadena y se la dio a la esposa de Alexander y le dijo que se la pagara; que es una cadena de acero inoxidable.

Seguidamente la víctima CARLOS ALEXANDER ARROYAVE ARANGO expuso que se encontraba en su casa dialogando con él (Giovanni Quintero) y salió hacia fuera donde estaban unos carros; que se paró en el portón de su casa y Félix le jaló la cadena golpeándolo con una pistola en la cabeza; que su esposa pensó que el muchacho lo estaba saludando; que le dijo a él que en la casa no, que estaba el niño; que luego su esposa y sus hijos llegaron y lo sacaron de la casa con el carro blanco y lo llevaron a los primeros auxilios; que un funcionario le tomó la declaración y le explicó que los muchachos eran de la misma cuadra y le solicitaron que les señalaran quiénes eran; que les informó que le quitaron una cadena de oro; que fue con los funcionarios hasta el lugar y cuando llegaron el señor Giovanny estaba durmiendo y el funcionario le dijo que le entregara la cadena; que él respondió qué cadena, que no tenía ninguna cadena; que la hija de Giovanny le dijo que se vistiera y fuera a arreglar el problema; que cuando llegaron al Comando de la Policía de Los Próceres le preguntaron por la cadena y él respondió que era malandro y amenazó tanto a la víctima como a su esposa e hijos de muerte; que tiene dos taxis y tiene cinco hijos todos los cuales están amenazados por el señor Giovanny; que le solicita al señor Félix que diga la verdad, que él no fue a su casa; que solicita medidas de protección tanto para él y su familia; que quien le despojó de la cadena fue el señor Félix y lo golpeó con una pistola, mientras que el señor Giovanny estaba durmiendo en su casa.

Por su parte, la Defensa Técnica alegó que solicita la desestimación de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO debido a que no consta ninguna prueba de la existencia de la cadena; que solicita que se admita solamente la calificación por el delito de LESIONES establecido en el artículo 416 del Código Penal, así como también que se imponga a sus defendidos una medida de coerción personal menos gravosa; que también se tome declaración a testigos del hecho que pueden dar fe de que no hubo robo agravado porque la víctima estaba bebiendo con su defendido.

Envista de que el ciudadano ALEXANDER ARROLLAVE ARANGO individualizó específicamente al ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ como la persona que lo golpeó con un arma de fuego y le despojó de la cadena de oro de su propiedad, de la cual aseguró poder demostrar la existencia y acreditar su propiedad, es por lo que el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien expuso que como parte de buena fe debía manifestar al Tribunal de que en vista de la exposición de la víctima, según la cual señala que cuando ocurrió el hecho el ciudadano GIOVANNY ANTONIO QUINTERO BETANCOURT se encontraba durmiendo y que el autor del mismo fue el primero de los nombrados, es por lo que solicitaba se desestimara la calificación de la flagrancia en relación a éste último y se acordara su libertad.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.

En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo a la misma norma; decretó la privación judicial de libertad en contra de dicho ciudadano, desestimando la calificación de la flagrancia en lo que respecta a la aprehensión del ciudadano GIOVANNY ANTONIO QUINTERO BETANCOURT decretando su libertad plena.

La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 25 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle H5, casa Nº H5 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se suscitó un hecho entre ciudadanos que eran vecinos, en el cual el ciudadano víctima CARLOS ALEXANDER ARROYAVE se encontraba en el frente de su casa hacia un portón, cuando llegó un ciudadano a quien nombra como CHEO EL GRANDE, quien lo despojó de una cadena y lo golpeó con una pistola por la cabeza rompiéndosela y le decía: quieto, quieto. Así mismo, relata la víctima que otra persona a quien nombra como GIOVANNI le dice a CHEO EL GRANDE que: coronamos, y se fueron. Así mismo, señaló la víctima que un tercer ciudadano de nombre ORLANDO PÉREZ presenció todo lo ocurrido y le prestó ayuda para llevarlo al Hospital a fin de recibir atención médica y que luego llegó una comisión policial con quienes se trasladaron para el lugar donde habían ocurrido los hechos, señalándole a los funcionarios quiénes fueron los ciudadanos que lo habían golpeado con el arma y le habían robado la cadena.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER ARROLLAVE ARANGO ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, donde expuso lo siguiente: Yo vengo a denunciar a Cheo El Grande y a Giovanni, ya que el día 25-12-2.011, como a las 11:00 horas de la noche cuando yo me encontraba en el frente de mi casa por la parte del portón, cuando Cheo el Grande procedió a quitarme la cadena, y me golpeo con una pistola por la cabeza rompiéndomela y me decía: quieto, quieto y Giovanni le dice a Cheo el Grande que Coronamos y se fueron y Orlando Pérez, se encontraba en la maletera del carro y presencio todo lo que había pasado y mi cuñado orlando Pérez me presto la ayuda para llevarme al hospital a recibir atención medica, luego llego una comisión policial y nos trasladamos para el lugar donde habían ocurrido los hechos y le señale a los ciudadanos que me habían golpeado con el arma y robaron mi cadena.

Así mismo, resulta acreditado con los hechos reseñados en el Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario Policial PEDRO ORTIZ, quien dejó constancia de lo siguiente: : "Siendo las 11:10 horas de la noche del día Domingo 25/12/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) TORO JESÚS, titular de la cédula de identidad V- 13.738.503, a bordo de la unidad 080, cuando nos encontrábamos por el hospital Doctor Miguel Oraas, de esta ciudad específicamente en el área de emergencia y se nos acerco un ciudadano quien dijo ser llamarse; CARLOS ALEXANDER ARROLLA VE ARANGO, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-80, natural de Medellín, país Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio virgen de Coromoto, calle h5, casa h5, Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad v-24.687.021, manifestando haber sido victima de agresiones físicas y robo a mano armada por parte de los ciudadanos que son conocidos como CHEO EL GRANDE Y GIOVANNI, y que los mismo podían ser localizados en la Urb. Virgen de Coromoto, calle h, cerca de su residencia, de esta ciudad, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes indicada en compañía del ciudadano quien figura como victima, una vez en lugar el ciudadano arriba en mención nos señalo a dos (02) sujetos quien figura como su presunto agresor, velozmente nos identificamos como funcionarios activos pertenecientes a este cuerpo policial, informándole el motivo de nuestra presencia policial los mismo se identificaron como: Izaguirre Cazarez Félix José Y Quintero Betancourt Giovanni Antonio, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos contra la persona (lesiones), procedimos en realizaríamos una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico procedí a detenerlo preventivamente de acuerdo en lo establecido en el articulo de 248 Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas quedo por escrito sus de derechos constitucionales y identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: QUINTERO BENTANCOURT GIOVANNI ANTONIO de 43 años de edad, nacido en fecha 24-11-68, titular de la cédula de identidad N° V-53.700, Soltero, natural De Caracas, de profesión u oficio Obrero, residenciado Urb. Virgen de Coromoto calle h, casa 33, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación no posee hijo cíe la ciudadana Maria Lorenza Betancourt (viv) y del ciudadano Eleuterio Quintero (Dif) y IZAGUIRRE CAZAREZ FÉLIX JOSÉ de 34 años de edad, nacido en fecha 21-09-77, titular de la cédula de identidad N° V-12.461.275, Soltero, natural del estado vargas, de profesión u oficio Obrero, residenciado Urb. Virgen de Coromoto calle i, casa 15, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación no posee hijo de la ciudadana Felicia Cazarez (viv) y del ciudadano José de los santos Izaguirre (viv), posteriormente se presento un ciudadano quien se identifico como; PÉREZ CÁCERES FAIVER ORLANDO, colombiano de 48 años de edad, nacido en fecha 11-12-98, Soltero, natural Del País De Colombia, de profesión u oficio Obrero, Residenciado estado Táchira, san Cristóbal aldea la tinta, calle principal casa frente de la invasión casa s/n, titular de la cédula de identidad N° E-81.854.123, declarando ser testigo de los hechos antes narrados, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abogado Susana García Payan, a quienes le notificamos del hecho así mismo se le asignó el numero de Causa 18-F01-1C-897-11, y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, - ES TODO".

Así mismo, concurre a demostrar el hecho la declaración rendida por el ciudadano FAIVER ORLANDO PÉREZ CÁCERES, quien ante la Policía del Estado Portuguesa expuso en fecha 26 de Diciembre de 2011 lo siguiente: "el día 25-12-11, como a las 11:00 horas de la noche, y yo me encontraba frente de la casa arregostado en el carro y de pronto llegan dos sujetos de conste Tura gruesa, y saludaron Carlos Alexander arrollado Arango, y de pronto observo que mi cuñado se agacha y agarra un cadena y se la entrega al negro el grande conocido como el cheo, fue cuando saco algo de la cintura y golpeo por la cabeza a mi cuñado Carlos y el otro que andaba con el le dice que coronamos y se fueron luego yo meto a Carlos para dentro de la casa porque estaba sangrando mucho por la cabeza y estaba reventado hay fue cando lo monte en el carro y lo lleve para el hospital es todo”.

Igualmente, consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario JEAN MÁRQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento y las diligencias iniciales de investigación, en los siguientes términos: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Oficial Agregado (PEP) TORO JESÚS, trayendo oficio Nro. 0382-11, de fecha 26-12-11, en el cual remiten en calidad de detenido a los Ciudadanos: QUINTERO BETANCOURT GIOVANNI. ANTONIO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-68, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle H, casa 33, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-7.953.700, hijo de María Betancourt (V) y de Eleuterio Quintero (V), y IZAGUIRRES CAZEREZ FELIZ JOSE, venezolano natural del estado Vargas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-77, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle I, casa 15, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-12.461.275, hijo de Santos Izaguirre (V) y de Felicia Cazerez (V) quienes fueron detenidos por dicha comisión luego de que despojaran al ciudadano: CARLOS ALEXANPER ARROLLAVÉ ARANGO, titular de la cédula de identidad V-24.687.021 de una cadena de oro y de la misma lo lesionaron, utilizando para tal fin un arma de fuego. Hecho ocurrido en ía Urbanización Virgen de Coromoto, calle H5; casa H5, de esta ciudad, el día de ayer Domingo 25-12-11, a las 11:00 horas de ¡a noche. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos investigados antes mencionados. Una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Sub Inspector Luis Hurtado, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los investigados en mención, quien fuego de una breve espera me manifestó que el ciudadano primero mencionado NO presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema pero el segundo mencionado PRESENTA lo siguientes registros: Violencia Física, de fecha 25/08/2008, según causa H-890.700, Violencia Física, de fecha 01/01/2008, según causa H-753,414, Lesiones, de fecha 30/09/2006, H-432.138, Lesiones, de fecha 14/09/2006. Según causa H-302.995, Lesiones, de fecha 19/07/2006, según causa H-302.596, todos por ante esta Sub Delegación y Droga, de fecha 16/11/1997, según causa F-020.055, por ante la Sub Delegación la Guaira. Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfabético fonético los posibles registros policiales que pudieran presentar tos ciudadanos investigados en el hecho que nos ocupa, una vez presente en dicha sala me entreviste con el Agente Javier Pérez, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano primero mencionado NO aparece registrado por el referido archivo, pero que el segundo mencionado efectivamente aparece registrado con tos 5 primeros registros. Asimismo se deja constancia que el ciudadano investigado fue trasladado a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido Identificado plenamente. Es todo”.

Se cuenta, del mismo modo, con el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 2231 de fecha 26 de Diciembre de 2011 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares a la víctima, ciudadano CARLOS ALEXANDER ARROLLAVE ARANGO, en el cual deja constancia de haber constatado los siguientes hechos: “…Fecha del Hecho: 25-12-2.011. Fecha del examen: 26-12-2.011. Traumatismo con herida contusa en región occipital suturada con 5pts. Traumatismo en región bucal con fractura del 1er incisivo inferior izquierdo. Herida Pequeña en la lengua no saturada. Traumatismo intenso en 5to dedo de mano derecha con edema e imposibilidad para moverlo. Traumatismos generalizados moderados. Estado general: Regulares Condiciones. Tiempo de curación: 20 Días. Privación de Ocupación: 20 Días. Asistencia Médica un Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: Si. Carácter: Moderado…”.

Finalmente, consta la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2188 de 26 de Diciembre de 2011 practicada por los funcionarios LENNY ESPINOZA y JAVIER PÉREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VIRGEN DE COROMOTO, CALLE H5, FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NÚMERO H5, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección arriioa mencionada que está constituida por una calzada cubierta por una capa de asfalto, a los lados se aprecian aceras y brocales de cemento, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamillares de diferentes modelos, estructuras, tamaños y colores, donde se ubica en sentido ESTE la fachada principal de una vivienda, la cual esta confeccionada por una cerca perimetral elaborada en bloques de cemento frisada y pintada de color Azul, en su parte central presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal pintada, de una hoja batiente, pintada de color negro que se toma como punto de referencia, en el mencionado lugar se aprecian postes de metal provistos de instalaciones eléctricas destinados para el alumbrado publico, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos tipo automotor y la peatonal es regular. Posteriormente se realiza una minuciosa búsqueda en las adyacencias de la zona en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que en el presente caso está configurada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, según el cual:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado…”.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En el presente caso observa el Tribunal que la víctima aseveró en su denuncia y en la Audiencia Oral que fue despojado de una cadena de oro por parte de un ciudadano a quien nombró como CHEO EL GRANDE, quien mediante el uso de un arma de fuego con la cual lo golpeó, le despojó en contra de su voluntad de una cadena de oro que portaba en el momento.

Ambos imputados en la Audiencia Oral aceptaron que en el hecho estaba envuelta la posesión de una cadena, pero suministraron otra versión según la cual la cadena era propiedad del ciudadano GIOVANNI ANTONIO QUINTERO BETANCOURT, quien se la prestó a la víctima, y éste no se la quería entregar, por lo cual se la quitaron a la fuerza. No obstante, la víctima señala en el mismo acto que tiene cómo probar tanto la existencia y propiedad de la cadena de la cual fue despojado, como también que este despojo fue mediante un robo, puesto que hubo testigos del hecho.

Por estas razones es por lo que estima el Tribunal que en el presente caso resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y calificar provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem. Así se decide.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 413 ejusdem, observa el Tribunal que dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Para determinar si en el presente caso hay evidencia de haberse cometido este delito, observa el Tribunal que tanto de la declaración de la víctima ciudadano CARLOS ALEXANDER ARROLLAVE ARANGO, quien relató la forma en que fue lesionado con un arma de fuego en su cabeza para despojarle de una cadena de oro que llevaba puesta, como también de la declaración del testigo FAIVER ORLANDO PÉREZ CÁCERES, quien corrobora este relato, así como del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 2231 de fecha 26 de Diciembre de 2011 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares a la víctima, ciudadano CARLOS ALEXANDER ARROLLAVE ARANGO, en el cual deja constancia de que éste presentó traumatismo con herida contusa en región occipital suturada con 5pts, Traumatismo en región bucal con fractura del 1er incisivo inferior izquierdo, Herida Pequeña en la lengua no saturada, Traumatismo intenso en 5to dedo de mano derecha con edema e imposibilidad para moverlo y Traumatismos generalizados moderados.

De estas evidencias en su conjunto surge con toda claridad que en el presente caso fue cometido el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 413 ejusdem, y por consiguiente lo que procede es acoger esta calificación jurídica provisional del hecho. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, encuentra el Tribunal que de acuerdo a los hechos establecidos, en el presente caso están llenos los extremos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia en la aprehensión. Sin embargo, esta constatación sólo se pronuncia en relación con el, ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ, ya que fue el señalado por la víctima tanto en su denuncia como en la declaración rendida en la Audiencia Oral como el autor material del despojo de su cadena de oro mediante la intimidación de un arma de fuego que además fue usada como objeto contundente para lesionarlo. Así mismo, que la denuncia fue interpuesta inmediatamente ocurrido el hecho, produciéndose inmediato la diligencia de búsqueda y captura, por lo cual no hubo solución de continuidad en la persecución penal del hecho, verificándose así la segunda hipótesis contemplada en la norma en mención, es decir, CUASIFLAGRANCIA, por lo cual lo procedente es declarar CON LUGAR la calificación de la flagrancia en la aprehensión de este ciudadano.

En cuanto al ciudadano GIOVANNI ANTONIO QUINTERO BETANCOURT, observa el Tribunal que en la Audiencia Oral la víctima CARLOS ALEXANDER ARROLLAVE ARANGO excluyó al mismo de los hechos de que fue objeto, señalando que éste estaba durmiendo en el momento en que ocurrió; en vista de ello el Ministerio Público como parte de buena fe solicitó la desestimación de la flagrancia en su aprehensión y solicitó su libertad plena, por consiguiente, el Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es acoger esta solicitud y desestimar la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano. Así se decide.

En cuanto al procedimiento aplicable, el Ministerio Público solicitó que se continuara a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Para resolver esta solicitud el Tribunal considera que ciertamente, corresponde en este caso continuar la investigación con la finalidad de completar el marco necesario para fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar; y, por consiguiente, declara con lugar la solicitud formulada y ordena que la causa continúe a través del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

En cuanto a la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, visto que en el presente caso está acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en los términos antes analizados; que la acción penal para perseguir estos delitos no se encuentra evidentemente prescrita; que existen las razones antes analizadas como para considerar que el ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ es autor o partícipe en la comisión de estos delitos; que existe peligro de fuga de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como también peligro de obstaculización en el desenvolvimiento del proceso de acuerdo al numeral 2º del artículo 252 ejusdem, la que se deduce de las amenazas de muerte en contra de sí mismo, de su familia y de sus bienes que denunció la víctima haber recibido de parte de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ y GIOVANNI ANTONIO QUINTERO BETANCOURT, quien por ello solicitó medidas de protección en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, es por lo que considera quien decide que en este caso se hace procedente y necesario imponer al ciudadano primero de los nombrados, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en las normas citadas.

En cuanto al segundo de los ciudadanos, previa solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, lo procedente en este caso es decretar su libertad plena. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.275, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1977, natural de La Guaira, Estado Vargas, República de Venezuela, hijo de Felicia Cazarez y de José de los Santos Izaguirre, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Urbanización Virgen de Coromoto, Calle 1, casa Nº 15, Guanare, Estado Portuguesa. Así mismo, DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en relación con el ciudadano GIOVANNY ANTONIO QUINTERO BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.953.700, natural de Caracas, Distrito Capital, República de Venezuela, hijo de María Lorenza Betancourt y Eleuterio Quintero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle H, casa Nº 33, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 413 ibidem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER ARROLLAVE ARANGO;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, Parágrafo Primero del 251 y numeral 2º del 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en cuanto al ciudadano y en relación con el ciudadano GIOVANNY ANTONIO QUINTERO BETANCOURT se decreta su LIBERTAD PLENA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de encarcelación y excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4338-11 CONTRA FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZAREZ y GIOVANNY ANTONIO QUINTERO BETANCOURT POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 27 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta