REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano YACKSON MIGUEL AZUAJE BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.573.625, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1988, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA, 28/12/2011 En esta misma fecha, siendo las 10:47 horas de la noche se presentó ante este Despacho de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: HIDALGO GARCÍAS FELIXMAR ANTONIETA, Venezolana, Natural de Bocono Edo Trujillo, de 18 años de edad, nacida en fecha 21/06/93 de Profesión u Oficio: estudiante, de estado civil soltera, residenciada barrio san francisco, casa S/N. Biscucuy Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.143.628,se presento con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la ley del derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en consecuencia expone "todo empezó cuando deje ir a la niña para una fiesta de un amiguito y la niña se fue para la casa del ciudadano: YACKSSON BRICEÑO que es el papa de la niña cuando la fui a buscar con mi novio a la casa de él estaba este ciudadano y él le había comprado una coche de juguete y al decirle que me lo pasara para llevármelo para la casa él le dijo a la mama no saque un cono de la madres todo grosero yo le dije a que no te recibo nada hay llego ahorcarme y me dio dos cachetada la niña la tenía mi novio para él no le fuera a pegar a ella .YACKSSON BRICEÑO no le importo que él tuviera la niña le fue a dar un golpe a mi novio y se lo dio a la niña , es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA Diga usted ¿lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO "fue en la simón bolívar en casa de la mama de el día de hoy aproximadamente a las 10:30 de la noche" SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted ¿El nombre del ciudadano que la agrede y que parentesco tienen? CONTESTO YACKSSON BRICEÑO y el era mi esposo" TERCERA PREGUNTA Diga Usted ¿Dónde reside este ciudadano? CONTESTO "en la segunda entrada de la simón bolívar" CUARTA PREGUNTA Diga Usted ¿Este ciudadano la ah llegado a agredir físicamente? CONTESTO "si varias veces" QUINTA PREGUNTA Diga Usted ¿este ciudadano se encontraba bajo el efecto del alcohol? CONTESTO "sí y mucho" SEXTA PREGUNTA Diga Usted ¿Desea algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO "no es todo". TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”.
2) ACTA POLICIAL, en fecha 28/12/2011,, siendo las 11:35pm horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la estación policial sucre, oficina de inteligencia y estrategia preventiva oficial (PEP) Alparada Marianny titular de la cédula de identidad C.I.V-18.250.078, Natural de Chabasquen Estado Portuguesa y residenciada en el en el barrio las bateas del municipio Unda del estado portuguesa y estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 110°,111°,112°,117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 10:47 horas de la noche del día de hoy miércoles 28/12/2011,cu ando me encontraba tomando una denuncia a la ciudadana: Hidalgo Garcías Felixmar Antonieta, Venezolana, Natural de Bocono Edo Trujillo, de 18 años de edad, nacida en fecha 21/06/93 de Profesión u Oficio: estudiante, de estado civil soltera, residenciada barrio san francisco, casa S/Nro. Biscucuy Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.143.628, en contra de ciudadano: Briceño Azuaje Yacksson Miguel por agresiones físicas, al momento cuando me dispuse a enviar la comisión policial al lugar de los hecho venia entrando a la mencionada oficina un ciudadano al cual la parte denunciante indico que este era el ciudadano que la había agredido, en vista de tal situación y conforme lo establecido en el articulo 126 ejudem le pedí que se identificara: quien dijo ser y llamarse YACKSSON MIGUEL AZUAJE BRICEÑO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.573.625, fecha de nacimiento 29.09.1988, de 23 años de edad, de profesión. Estudiante, residenciado, en la simón bolívar, Municipio Sucre Edo Portuguesa, teléfono de ubicación: 04145558332, de inmediato se le realizo llamada telefónica a SIPOL para verificar el registro policial del prenombrado ciudadano indicándonos que se encontraba sin ningún antecedente policial, seguidamente se le realizo el llamado a la fiscalía 7ma del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Yenny Rivera la cual indico que el procedimiento fuera puesto a la orden de su despacho Es todo.-
3) ACTA DE ENTREVISTA, 28/12/2011, En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante esta Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la ciudadano: Montilla Velazco Miguel Ángel, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/95, Soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.520.467, residenciado en la urbanización Antonio José De Sucre , Municipio Sucre Edo Portuguesa, Teléfono de Ubicación: 04245180739, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre los hechos, "fuimos para la casa de Jackson Miguel Azuaje Briceño a buscar la hija de mi novia Hidalgo García Felixmar Antonieta que se encontraba en casa del dicho ciudadano cuando llegamos a la casa de él se puso grosero con ella y tenía una botella en la mano cuando ella le pidió el coche de la niña para irnos para la casa salió y se le fue encima a mi novia y la estaba ahorcando y le dio una cacheta yo le estaba teniendo la niña cuando de repente fue a darme un golpe y se lo dio fue a la niña se la di a mi novia para caerme a golpes pero salió toda la familia y nos desapartaron .- es todo".
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 29/12/2011, En esta misma fecha, siendo las 01::00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: SUB-INSPECTOR ROBERT DURAN, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: " En virtud de que por ante este Despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre, donde previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, se da inicio a las actas procesales signadas con el numero 18.F7-1C-915-11, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde se hace necesario la practica de una Inspección técnica, en el lugar donde se suscitaron los hechos investigados; siendo comisionado en trasladarme en compañía del funcionario: Sub-Inspector Luís Torres, en vehículo particular, hacia la Población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, específicamente a la calle numero 03, de la Urbanización Simón Bolívar, lugar este señalado por la victima, donde fue objeto del mencionado hecho. Una vez presentes en la dirección antes mencionado, sostuvimos entrevista con personas moradoras del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia, asimismo solicitarle información sobre la ubicación de la ciudadana: HIDALGO GARCÍA Felixmar Antonieta, victima en la citada causa, logramos ubicar la casa de ubicación de la citada ciudadana, siendo esta el Barrio San Francisco, de la citada población, donde una vez apersonados a las puertas de la vivienda e identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo policial y del motivo de nuestra presencia, esta nos manifestó ser la persona buscada y de inmediato nos condujo hacia el lugar exacto donde había ocurrido el hecho que nos ocupa, donde se practico la respectiva Inspección, siendo para ese momento las 11:00 horas de la mañana, culminada dicha diligencia, nos retiramos del lugar. Es todo”.
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2196 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2011 efectuada por los funcionarios Luis Torres y Robert Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar del hecho, vía pública ubicada en la Calle 03 de la Urbanización Simón Bolívar, Biscucuy, Estado Portuguesa;
6) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE 29/12/2011: El suscrito medico forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un reconocimiento medico legal (físico externo) en la persona de: FILIXMAR ANTONIETA HIDALGO GARCIA, de 18 años de edad de C.I.V- 24.143.628, el cual rindo bajo juramento: FECHA DEL HECHO: 28/12/2011; FECHA DEL EXAMEN: 29/12/2011; No se observa lesiones ni secuencia de haberlas parecido. Manifiesta dolor cervical. Estado general: buenas condiciones. Tiempo de curación:-___ Privación de ocupación.------ Cicatrices: ----- Carácter: ------ Causa: -------- Forense responsables del informe: Dr. RODOLFO DE BARI”.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YACKSON MIGUEL AZUAJE BRICEÑO de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en dicha ley; planteó la calificación provisional del hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como también, solicitó la imposición de medidas de protección a favor de la víctima FELIXMAR ANTONIETA HIDALGO GARCÍA, de conformidad con los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numeral 3º, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que deseaba declarar exponiendo que tiene una hija con la ciudadana FELIXMAR ANTONIETA HIDALGO GARCÍA, que la llevó ese día temprano a un cumpleaños, que le compró un regalo a la niña por la navidad, que le mandó un mensaje a la víctima para que fuera a buscar la niña, que cuando la fue a buscar se suscitó un problema con el nuevo concubino de la señora, que ella intervino en ese problema y que accidentalmente la golpeó a ella porque ella se atravesó. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa técnica, quien manifestó que los hechos no ocurrieron como los relató la víctima y solicitó el sobreseimiento de la causa y la libertad plena para su defendido.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que quedó establecido que el día 28 de Diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche en la Urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, Estado Portuguesa en la vía pública correspondiente a la Carrera 3 se suscitó unA disputa entre la ciudadana FELIXMAR ANTONIETA HIDALGO GARCÍA y su ex concubino hoy imputado ciudadano YACKSON MIGUEL AZUAJE BRICEÑO, con quien tiene una hija en común, por roces debido a la tenencia de la niña y a la nueva relación de pareja que tiene la víctima, en la cual el imputado se enfrentó físicamente a la nueva pareja de ésta y al intervenir ella resultó golpeada la persona señalada como víctima, quien de inmediato formuló la denuncia ante las autoridades de Policía, siendo aprehendido el ciudadano antes nombrado, es por lo que considera que lo procedente es calificar la calificación de la flagrancia en su aprehensión, por encontrarse satisfechos los requerimientos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima que ciertamente, está acreditado mediante los hechos establecidos en las actuaciones preliminares que ocurrió el incidente antes relatado reconocido por el propio imputado, y que durante este incidente se produjo el enfrentamiento a golpes entre el nuevo concubino de la víctima, el imputado y ésta, resultando la ciudadana FELIXMAR ANTONIETA HIDALGO GARCÍA lesionada, razón por la cual debe acogerse dicha calificación jurídica. No obstante, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, estima esta Primera Instancia que no hay hasta el momento evidencias suficientes como para considerarlo materializado en el presente caso, por lo cual desestima dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público impone a favor de la víctima FELIXMAR ANTONIETA HIDALGO GARCÍA las siguientes medidas de protección: Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:… 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en relación con el numeral 7º del artículo 93 ejusdem, 7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así mismo, llenos como están los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, se impone al ciudadano YACKSON MIGUEL AZUAJE BRICEÑO la medida de coerción personal prevista en el numeral 3º de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de YACKSON MIGUEL AZUAJE BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.573.625, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1988, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de FELIXMAR ANTONIETA HIDALGO GARCÍA;
CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone a favor de la ciudadana FELIXMAR ANTONIETA HIDALGO GARCÍA las siguientes medidas de protección: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en relación con el numeral 7º del artículo 93 ejusdem, 7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así mismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem numeral 3º ejusdem, se impone al ciudadano YACKSON MIGUEL AZUAJE BRICEÑO la medida de coerción personal prevista en el numeral 3º de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4341-11 CONTRA YACKSON MIGUEL AZUAJE BRICEÑO POR VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 30 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta