REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 05 de Diciembre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.084, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1981, hijo de Miguel Díaz Oropeza y Belkys Yadira González de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Calle 14, casa s/n, cerca de la Piscina Municipal, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 14 de Enero de 2010 oportunidad en la cual la ciudadana BEATRIZ KARELIS SILVA RODRÍGUEZ interpuso una denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Segunda Compañía del Destacamento Nº 41 con sede en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales según la cual en esa misma fecha siendo aproximadamente las once y media de la mañana entró como visitante al establecimiento carcelario antes nombrado para entregarle un dinero al interno EUDIS COLMENARES, a quien apodan EL GORDO DE BELLO MONTE; que cuando le entregó el dinero le dijo que esperara un momento que ya venía, que iba a buscar un refresco; que como a los diez minutos llegó con otro interno que se llama MIGUEL y que entre los dos la violaron. Con vista de esta denuncia los efectivos militares procedieron a notificar de la aprehensión en flagrancia a los internos previo el cumplimiento de los requisitos de ley y a notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

El Ministerio Público presentó mediante escrito al ciudadano aprehendido, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO ante el Tribunal, por lo que se convocó una Audiencia Oral que fue celebrada en fecha 18 de Enero de 2010. En esa oportunidad, luego de oír a las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del antes nombrado ciudadano, calificó provisionalmente el hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordó proseguir a través de las reglas del procedimiento especial establecido por la ley e impuso al imputado una medida privativa de libertad.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 18 de Febrero de 2010 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ KARELIS SILVA RODRÍGUEZ.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO por por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ KARELIS SILVA RODRÍGUEZ.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 37 a 40 del Expediente), indicando en primer lugar los DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO antes nombrado y de su Defensa Técnica, conforme a lo requerido en el numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 14 de Enero de 2010 oportunidad en la cual la ciudadana BEATRIZ KARELIS SILVA RODRÍGUEZ interpuso una denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Segunda Compañía del Destacamento Nº 41 con sede en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales según la cual en esa misma fecha siendo aproximadamente las once y media de la mañana entró como visitante al establecimiento carcelario antes nombrado para entregarle un dinero al interno EUDIS COLMENARES, a quien apodan EL GORDO DE BELLO MONTE; que cuando le entregó el dinero le dijo que esperara un momento que ya venía, que iba a buscar un refresco; que como a los diez minutos llegó con otro interno que se llama MIGUEL y que entre los dos la violaron. Con vista de esta denuncia los efectivos militares procedieron a notificar de la aprehensión en flagrancia a los internos previo el cumplimiento de los requisitos de ley y a notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son:

a) ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Enero de 2010 ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual la víctima BEATRIZ KARELIS SILVA RODRÍGUEZ relató los hechos;

b) ACTA POLICIAL Nº 024 de 14 de Enero de 2010, en l cual el Teniente (GN) Leonardo García Mazzey deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO;

c) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-161-0128 de fecha 15 de Enero de 2010 suscrito por el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento, en el cual deja constancia de las lesiones apreciadas en la víctima al exámen físico externo y al examen ginecológico.

Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);

Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece:

A) En primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones del experto médico forense Dr. Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-161-0128 de fecha 15 de Enero de 2010; la declarasción de la víctima Beatriz Karelis Silva Rodríguez; declaración de los aprehensores Teniente (GN) Leonardo García Mazzey y Sargento Mayor de Segunda Nelson D’Santiago D’Santiago.
B) PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-161-0128 de fecha 15 de Enero de 2010 a la víctima Beatriz Karelis Silva Rodríguez; (numeral 5º del artículo 326).

Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO por considerarlo autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Beatriz Karelis Silva Rodríguez; (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 18 de Febrero de 2010 por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO por considerarlo autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Beatriz Karelis Silva Rodríguez, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente, con la única modificación representada por la desestimación del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto, el reconocimiento médico forense apreció en la víctima lesiones en el examen físico externo como en el examen ginecológico, tales lesiones son inherentes al delito de VIOLENCIA SEXUAL y no constituyen un delito autónomo. Así se declara.

En efecto, la Defensa Técnica alegó que la víctima Beatriz Karelis Silva Rodríguez en el acto de la Audiencia Preliminar atribuyó la comisión del hecho exclusivamente al co-imputado EDWIN ARTURO COLMENARES GONZÁLEZ, excluyendo de cualquier responsabilidad a MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO. Sin embargo, observa el Tribunal que tanto en las denuncia como en su ratificación en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia la víctima con toda claridad expuso que había sido violada por las dos personas, y por consiguiente, estima quien decide que puede presumirse la influencia de un hecho muy grave que haga retractar a la víctima de sus denuncias iniciales, razón por la cual se hace necesario que tales hechos sean debatidos en el Juicio Oral mediante la práctica de las pruebas lo que permitirá profundizar en los mismos y establecer la verdad, debiendo por consiguiente admitirse totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones del experto médico forense Dr. Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-161-0128 de fecha 15 de Enero de 2010; la declarasción de la víctima Beatriz Karelis Silva Rodríguez; declaración de los aprehensores Teniente (GN) Leonardo García Mazzey y Sargento Mayor de Segunda Nelson D’Santiago D’Santiago; y las PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-161-0128 de fecha 15 de Enero de 2010 a la víctima Beatriz Karelis Silva Rodríguez, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 18 de Febrero de 2010 por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.084, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1981, hijo de Miguel Díaz Oropeza y Belkys Yadira González de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Calle 14, casa s/n, cerca de la Piscina Municipal, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Beatriz Karelis Silva Rodríguez.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Compúlsese copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar como también de la presente decisión para su remisión a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines indicados en el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-2507/2010 CONTRA MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO por VIOLENCIA SEXUAL, Guanare, 05 de Diciembre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta