REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 152°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.126, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 19 de Octubre de 1973, hijo de Nila del Carmen Méndez y Simón De Los Reyes Gil, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle Principal, casa Nº 5, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día el día 06 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias del Barrio La Importancia, Calle Principal, cerca de las instalaciones del MERCAL MUNICIPAL del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto previa identificación como policías, emprendiendo el ciudadano una veloz huida siendo perseguido por los funcionarios, quienes le dieron alcance aproximadamente a cincuenta metros del lugar. Seguidamente lo sometieron a una inspección de persona con observación de los requisitos legales; y fue así como le encontraron en el bolsillo delantero de su pantalón una bolsa de color azul de material sintético contentiva en su interior de la cantidad de veinte pitillos de color rosado que contenían en su interior una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de una sustancia ilícita, así como también le encontraron en su poder la cantidad de TREINTA BOLÍVARES en billetes de papel moneda. En virtud de este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.126, y procedieron a su aprehensión, dejándolo detenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

Este ciudadano fue presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas ante este Tribunal, celebrándose la Audiencia Oral de Presentación en fecha 09 de Octubre de 2011, y en esa oportunidad el Tribunal luego de oír a las partes calificó la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, calificó provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley de Drogas, acordó continuar el proceso a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e impuso al imputado una MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando la toma de muestras de fluidos a éste.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 02 de Noviembre de 2011 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte único de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de bienes múltiples constitucional y legalmente tutelados.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA previa solicitud del Ministerio Público a favor del imputado JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En la oportunidad legal, como quedó reseñado antes, el Ministerio Público formuló ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de bienes múltiples constitucional y legalmente tutelados.

Esta acusación se basó en que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas ut supra, teniendo en su poder ocultos en el bolsillo delantero de su pantalón una bolsa de color azul de material sintético contentiva en su interior de la cantidad de veinte pitillos de color rosado que contenían en su interior una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de una sustancia ilícita.

Esta sustancia, previo el cumplimiento riguroso de la cadena de custodia, fue sometida inicialmente a una prueba química de orientación que fue practicada en fecha 05 de Febrero de 2011 por la experta toxicóloga Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la que se determinó que se trataba de la CANTIDAD NETA de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA.

Este resultado fue corroborado por la prueba de certeza constituida por la Experticia de Comprobación Botánica Nº 9700-057-311 de 06 de oCTUBRE de 2011 practicada por la experta toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.

Así mismo, es de observar que en la Audiencia de Presentación en Flagrancia de fecha 07 de Febrero de 2011, entre otras determinaciones se autorizó la toma de muestras de fluidos orgánicos del imputado JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL para la práctica de una experticia toxicológica que determinara si el mismo es un sujeto consumidor de la sustancia que le fue incautada.

El resultado de esta prueba fue presentado al Tribunal personalmente por el Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar, y en el mismo se arribó a la CONCLUSIÓN que a la prueba de RASPADO DE DEDOS no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la MARIHUANA, y en la muestra de ORINA se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y metabolitos de alcaloides (COCAÍNA).

Con vista de este resultado, el Ministerio Público hizo uso de la palabra en la Audiencia Preliminar para plantear una modificación en el ACTO CONCLUSIVO, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al haberse determinado la condición de consumidor por parte del imputado, por considerar que el hecho objeto del proceso no es punible, a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, vista esta solicitud, y por considerar que ciertamente, a través de la prueba de orientación como también de la prueba de certeza constituida por la Experticia de Comprobación Química quedó establecido que al ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL le fue hallada en su poder en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes reseñadas la CANTIDAD NETA de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA; que alegó en la Audiencia Oral de Presentación su condición de CONSUMIDOR, y que esta condición fue corroborada mediante la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-311 de 06 de Octubre de 2010, es por lo que ciertamente, el hecho objeto del proceso no es punible, y, por consiguiente, lo que procede es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del antes nombrado ciudadano por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, prevista y sancionada en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar, dar curso al procedimiento por CONSUMO conforme al artículo 141 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Previa solicitud del Ministerio Público, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano a favor del ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.126, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 19 de Octubre de 1973, hijo de Nila del Carmen Méndez y Simón De Los Reyes Gil, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle Principal, casa Nº 5, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en esta decisión y, en su lugar, con fundamento en el artículo 141 ejusdem, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4042-11 CONTRA JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE. Guanare, 05 de Diciembre de 2011.
EL SECRETARIO,

Abg. Rosa Marycel Acosta