REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 152°
Al revisar los Archivos del Tribunal observa el Tribunal que contra el ciudadano HUGO YOVANNY JIMÉNEZ OCHOA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.729.535, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21 de Febrero de 1979, hijo de Hugo Jevan Jiménez Crespo y Miriam Josefina Ochoa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida “23 de Enero”, casa s/n, a una cuadra de la Funeraria Los Rosales, Guanare, Estado Portuguesa, existe la causa penal Nº 2C-1579-07 por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del niño LEONARDO ALFREDO RODRÍGUEZ, en el cual el Ministerio Público (Fiscalía Sexta del Ministerio Público) formuló acusación en fecha 21 de Agosto de 2007, sin que haya podido celebrarse la Audiencia Preliminar pese a las múltiples convocatorias, razón por la cual por decisión de 05 de Noviembre de 2007 se libró orden de aprehensión en su contra debido a que no fue localizado en la dirección que suministró, informando los vecinos que no le conocen, así como también que incumplió las obligaciones inherentes a la medida menos gravosa que le fue impuesta (presentaciones periódicas), siendo ratificadas anualmente desde entonces dichas órdenes de captura.
Así mismo, existe en su contra la causa penal Nº 2C-3280-10 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual fue formulada acusación en su contra en fecha 02 de Diciembre de 2010 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin que tampoco se haya podido verificar la Audiencia Preliminar por las mismas razones antes anotadas y pese a las múltiples convocatorias.
Ahora bien, estando ambas causas en el mismo estado, es decir, pendiente de celebrar la Audiencia Preliminar, corresponde tomar en consideración lo que establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual POR UN SOLO DELITO O FALTA NO SE SEGUIRÁN DIFERENTES PROCESOS, AUNQUE LOS IMPUTADOS O IMPUTADAS SEAN DIVERSOS, NI TAMPOCO SE SEGUIRÁN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO OIMPUTADA, DIVERSOS PROCESOS, AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE ESTE CÓDIGO.
En el presente caso, observa el Tribunal que hay conexidad, por cuanto ambos expedientes contienen procesos por delitos diversos, pero contra una misma persona, que es el antes nombrado e identificado ciudadano HUGO YOVANNY JIMÉNEZ OCHOA. Así mismo, que no se configura en ambos casos alguna de las excepciones legales al principio de UNIDAD DEL PROCESO, razón por la cual estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es proceder a la acumulación de ambas causas para que sean resueltas en una misma sentencia. Así se declara.
Por otra parte, en vista de que en ambos casos resulta evidente que el antes nombrado imputado suministró una dirección que no le corresponde, y que ni siquiera es conocido por los vecinos según se evidencia de las resultas de las diferentes boletas de citación que fueron expedidas en su oportunidad, es por lo que estima quien decide que, tratándose de una obligación del imputado el suministrar una dirección cierta a tenor de lo establecido en los artículos 127 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo una PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA el suministrar una dirección falsa a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 y de REVOCATORIA DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA según el numeral 1º del artículo 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debe por consiguiente revocarse la medida de coerción personal menos gravosa que le fue impuesta mediante auto de fecha 23 de Abril de 2007 por este Despacho Judicial en la causa Nº 2C-3280-10, ya que en la primera ya había sido decretada su aprehensión, y en su lugar, llenos como están los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el numeral 4º del artículo 70 en relación con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación de los Expedientes Penales Nº 2C-1579-07 por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del niño LEONARDO ALFREDO RODRÍGUEZ; y Nº 2C-3280-10 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CHINCHILLA, causas que cursan en contra del ciudadano HUGO YOVANNY JIMÉNEZ OCHOA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.729.535, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21 de Febrero de 1979, hijo de Hugo Jevan Jiménez Crespo y Miriam Josefina Ochoa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida “23 de Enero”, casa s/n, a una cuadra de la Funeraria Los Rosales, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 251 en relación con el numeral 1º del artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA la medida de coerción personal menos gravosa que le fue impuesta al antes nombrado ciudadano mediante auto de fecha 23 de Abril de 2007 por este Despacho Judicial en la causa Nº 2C-3280-10 consistente en la presentación por ante el Alguacilazgo una vez cada quince días y en su lugar, se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes órdenes de captura. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-1579-07/2C-3280-10 CONTRA HUGO YOVANNY JIMÉNEZ OCHOA POR LESIONES Y HURTO AGRAVADO. Guanare, 06 de Diciembre de 2011.
EL SECRETARIO,
Abg. Rosa Marycel Acosta