REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 152°
Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido de que se ordene la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO BERBESÍ, debido a que no ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar por su reiterada inasistencia, con el objeto de decidir el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
Consta en las Actas Procesales que en fecha 29 de Enero de 2009 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia de Género formuló acusación contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO BERBESÍ por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA BRICEÑO.
Así mismo consta que con motivo de este acto conclusivo el Tribunal fijó para celebrar la Audiencia Preliminar el día 13 de Febrero de 2009, librando las respectivas boletas de citación. Sin embargo, el acto no se pudo celebrar debido a la inasistencia de la Defensa Técnica.
Fijada nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 17 de Marzo de 2009, se dejó constancia en el acta de que no se pudo celebrar el acto por la inasistencia del imputado y de la víctima, quienes habían quedado citados personalmente en la Sala de Audiencias. Se fijó una nueva oportunidad para el día 23 de Abril de 2009.
En esta oportunidad tampoco se pudo celebrar el acto debido a que no hubo Despacho por encontrarse la Ciudadana Juez con quebrantos de salud, fijándose una nueva oportunidad para el día 15 de Junio de 2009.
En esta última oportunidad no se pudo celebrar el acto debido a que el Tribunal se encontraba realizando la Audiencia Preliminar en otra causa. Se fijó una nueva fecha para el día 03 de Agosto de 2009.
En la fecha fijada tampoco se pudo celebrar la Audiencia porque el Tribunal se encontraba realizando otros actos, fijándose una nueva oportunidad para el día 13 de Octubre de 2009.
Tampoco pudo en esta oportunidad celebrarse la Audiencia por encontrarse quebrantados de salud los hijos de la Ciudadana Juez, fijándose una nueva oportunidad para el día 04 de Noviembre de 2009.
En la oportunidad fijada no se celebró la Audiencia y no se dejó constancia del motivo, fijándose una nueva oportunidad para el día 03 de Junio de 2010.
En la fecha fijada tampoco pudo celebrarse el acto debido a que no se dio Despacho, encontrándose el Tribunal realizando trabajo administrativo con motivo de la rotación anual de los Jueces, fijándose una nueva oportunidad para el día 22 de Junio de 2010.
En esta última fecha tampoco se pudo celebrar el acto debido a que el Tribunal se encontraba constituido en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa celebrando una Audiencia Oral. Se fijó una nueva oportunidad para el día 26 de Julio de 2010.
En la oportunidad fijada no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia del imputado dejándose constancia de que había sido debidamente citado. Se fijó una nueva oportunidad para el día 10 de Agosto de 2010.
En esta oportunidad tampoco se pudo celebrar el acto por cuanto el Tribunal estaba celebrando otras Audiencia, difiriéndose para el día 02 de Septiembre de 2011.
En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto por la inasistencia del imputado, quien fue debidamente citado según consta en la boleta inserta al folio 151, aún cuando en el acta se dejó constancia de que no lo había sido. Se fijó una nueva oportunidad para el día 16 de Septiembre de 2010.
En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto por la inasistencia del imputado, quien fue debidamente citado, fijándose una nueva oportunidad para el día 30 de Septiembre de 2010.
En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto por inasistencia del imputado y de la víctima, quienes estaban debidamente citados, fijándose una nueva oportunidad para el día 15 de Octubre de 2010.
En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia del imputado, dejándose constancia de que para ese momento no constaban las resultas en el Expediente. Se fijó una nueva oportunidad para el día 01 de Noviembre de 2010.
En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto debido a que el Tribunal se encontraba celebrando otras audiencias sin que conste la asistencia del imputado, quien estaba debidamente citado. Se fijó una nueva oportunidad para el día 06 de Abril de 2011.
En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto por inasistencia del imputado y de la víctima a pesar de estar debidamente citados, aún cuando en el acta se dejó constancia de que no se habían recibido las resultas de las citaciones. Se fijó una nueva oportunidad para el día 12 de Mayo de 2011.
En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto por inasistencia del imputado y de la víctima, no constando las resultas de la citación del primero. Se fijó una nueva oportunidad para el día 23 de junio de 2011.
En la fecha fijada no se celebró el acto ni se dejó constancia del motivo. Por auto de 27 de Julio de 2011 se fijó una nueva oportunidad para el día 31 de Agosto de 2011.
En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto por haber sido decretado RECESO JUDICIAL por el Tribunal Supremo de Justicia desde el día 15 de Agosto hasta el día 15 de Septiembre de 2011.
Ahora bien, estando el Tribunal en la obligación de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa y habiendo observado que el imputado RAMÓN ANTONIO BERBESÍ no ha asistido a la Audiencia Preliminar pese a que en múltiples ocasiones ha sido debidamente citado, y que en las últimas oportunidades no ha podido ser citado para su comparecencia a dicho acto DEBIDO A QUE EN LA DIRECCIÓN QUE APORTÓ NO SE LE LOCALIZA, es por lo que estima quien decide que, tratándose de una obligación del imputado el suministrar una dirección cierta a tenor de lo establecido en los artículos 127 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo una PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA el suministrar una dirección falsa a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 y de REVOCATORIA DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA según el numeral 1º del artículo 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien decide que DEBE DECLARARSE CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, y ordenar la aprehensión de este ciudadano a fin de que sea conducido hasta la sede del Tribunal a través del empleo de la fuerza pública con el propósito de celebrar el acto antes indicado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Se ordena la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO BERBESÍ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.624.110, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Octubre de 1979, hijo de María del Rosario Berbesí y Ramón Antonio Chique, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, Callejón Maranata, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien una vez capturado deberá ser trasladado hasta la sede del Tribunal con la debida celeridad y riguroso respeto de su integridad física y moral, con la finalidad de realizar la Audiencia Preliminar.
Líbrense los Oficios correspondientes a los Comandantes del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare, Estado Portuguesa, al Jefe de la Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como también al Ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa con las debidas instrucciones. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-1905-09 CONTRA RAMÓN ANTONIO BERBESÍ POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS. Guanare, 06 de Diciembre de 2011.
EL SECRETARIO,
Abg. Rosa Marycel Acosta