REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 152°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que no ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar por reiterada inasistencia de los imputados ESWILSON ORLANDO MORALES HERRERA y GIOVANNY ALBERTO GIL MENDEZ, con el objeto de decidir el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

Consta en las Actas Procesales que en fecha 26 de Agosto de 2010 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación contra los ciudadanos ESWILSON ORLANDO MORALES HERRERA y GIOVANNY ALBERTO GIL MENDEZ por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano REINO GÓMEZ.

Así mismo consta que con motivo de este acto conclusivo el Tribunal fijó para celebrar la Audiencia Preliminar el día 21 de Septiembre de 2010, librando las respectivas boletas de citación. Llegada la oportunidad, no pudo celebrarse el acto por la inasistencia de los imputados, como también de la víctima, no constando para ese momento las resultas de sus citaciones. Sin embargo, al vuelto de la boleta de citación del imputado (folio 63y 65) consta nota del Alguacilazgo según la cual NO RESIDEN EN LA DIRECCIÓN INDICADA.

Fijada nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 18 de Octubre de 2010, se dejó constancia mediante auto de que no se pudo celebrar el acto por la inasistencia de los imputados, cuyas resultas de boletas de citación no se recibieron oportunamente. Habiéndose recibido con posterioridad las resultas, aprecia el Tribunal que nuevamente fueron devueltas por no residir los imputados en las direcciones indicadas.

Se fijó nuevamente el acto para el día 15 de Noviembre de 2010; sin embargo, en esta oportunidad estuvieron presentes el co-imputado ESWILSON ORLANDO MORALES HERRERA y la víctima REINO GÓMEZ, pero no estuvo presente el imputado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ, razón por la cual se difirió la celebración de la Audiencia, quedando citadas las partes presentes.

Llegado el día 09 de Diciembre de 2010, no pudo verificarse el acto de Audiencia Preliminar debido a que no estuvo presente el co-imputado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ ni la víctima, difiriéndose el acto para el día 27 de Enero de 2011. En esta oportunidad se ordenó la localización y conducción al Tribunal del co-imputado ausente a la Fuerza Pública.

Ahora bien, estando el Tribunal en la obligación de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa y habiendo observado que los imputados ESWILSON ORLANDO MORALES HERRERA y GIOVANNY ALBERTO GIL MENDEZ no han podido ser citados para su comparecencia a dicho acto DEBIDO A QUE EN LA DIRECCIÓN QUE APORTARON NO SE LES LOCALIZA, INFORMANDO LOS RESIDENTES DEL LUGAR QUE NO LOS CONOCEN, es por lo que estima quien decide que DEBE ORDENARSE LA APREHENSIÓN de estos ciudadanos a fin de que sea conducidos hasta la sede del Tribunal a través del empleo de la fuerza pública con el propósito de celebrar el acto antes indicado. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Se ordena la aprehensión de los ciudadanos ESWINSON ORLANDO MORALES HERRERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.152, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Octubre de 1982, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 6, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.126, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 19 de Octubre de 1973, de estado civil soltero, de ocupación panadero, residenciado en el Barrio Las Américas, diagonal al Bar El León de Oro, Guanare, Estado Portuguesa, quienes una vez capturados deberán ser trasladados hasta la sede del Tribunal con la debida celeridad y riguroso respeto de su integridad física y moral, con la finalidad de realizar la Audiencia Preliminar.

Líbrense los Oficios correspondientes a los Comandantes del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare, Estado Portuguesa, al Jefe de la Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como también al Ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa con las debidas instrucciones. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-2644-10 CONTRA ESWILSON ORLANDO MORALES HERRERA y GIOVANNY ALBERTO GIL MENDEZ POR HURTO SIMPLE. Guanare, 06 de Diciembre de 2011.
EL SECRETARIO,
Abg. Rosa Marycel Acosta