REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano KEYNER JOSÉ TORREALBA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.072.987, nacido en fecha 01 de Mayo de 1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María Crisálida García y de Teodoro Torrealba, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle El Rosal, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GNB1611-11 DE APREHENSIÓN de fecha 03 de Diciembre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda ALEXIS DÍAZ PÉREZ, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional (Primera Compañía, Tercer Pelotón), en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano KEYNER JOSÉ TORREALBA GARCÍA;
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 363 de 04 de Diciembre de 2011, practicada por el experto HÉCTOR N MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO COUPE, COLOR ROJO, PLACAS XYW-189, USO PARTICULAR.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 06 de Diciembre de 2011, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la desestimación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano KEYNER JOSÉ TORREALBA GARCÍA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; no planteó la calificación provisional del hecho; así como también, que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la libertad plena del aprehendido.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo no tener nada que declarar.
Por su parte, la Defensa Técnica alegó que visto que se trataba de un error del sistema SIIPOL de reseñar como solicitado el vehículo conducido por su defendido, se adhirió a las solicitudes fiscales y pidió se decretara la LIBERTAD PLENA para su defendido.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.
En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, desestimó la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano KEYNER JOSÉ TORREALBA GARCÍA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo a la misma norma; decidió no calificar provisionalmente el hecho como algún tipo penal; y finalmente decretó la libertad plena del aprehendido.
La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 3 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, Tercer Pelotón con sede en la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo labores en el Punto de Control Fijo Biscucuy, cuando avistaron un vehículo que se desplazaba en sentido Biscucuy-Boconó, marca Fiat, Modelo Uno, color rojo, y al llegar a la altura del Punto de Control Fijo instruyeron al conductor para que se estacionara a un lado a f in de practicarle una inspección de rutina tanto a su persona como al vehículo, como en efecto se cumplió. Acto seguido los funcionarios procedieron a consultar telefónicamente al Sistema Integrado de Información Policial del Estado Barinas, en el cual les fue informado que dicho vehículo identificado como marca Fiat, Modelo Uno, año 1994, color verde, tipo sedan, placas XYW-189, serial de carrocería Nº ZFA155000001001943, serial de motor no indica, uso particular, clase automóvil, el cual se encontraba requerido según Expediente Nº E-673879 de fecha 20/07/1996, de la Dirección de Investigaciones de Vehículos por el delito de HURTO DE VEHÍCULO. Como quiera que de esta información parecía desprenderse la presunta comisión de un hecho punible, procedieron a informárselo al conductor, quien les presentó una serie de documentos, en particular un Registro de Vehículo signado con el número 1395218 a nombre de GORDON MOHAMAD EUCARIS DEL VALLE, donde se aprecian características de un vehículo marca Fiat, Modelo 70S, año 1996, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, serial de carrocería ZFA14600000V000457, serial de motor 3927900, placas YXW-189, por lo cual los funcionarios procedieron nuevamente a efectuar la verificación en el Sistema Integrado de Información Policial, respondiéndoles que dicho serial no se encontraba registrado en el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA). En vista de esta situación, que a criterio de los funcionarios evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, procedieron a la identificación del conductor, resultando ser KEINER JOSÉ TORREALBA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.072.987, y acto seguido a su aprehensión, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta de Investigación Penal Nº GNB-1611-11 de Aprehensión suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Alexis Díaz Pérez adscrito al Destacamento Nº 41, Primera Compañía, Tercer Pelotón, quien dejó constancia de ellos.
Este vehículo fue sometido a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DESERIALES Y REGULACIÓN REAL plasmada en el Informe Nº 363 de 04-12-2011 practicada por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien luego de verificadas las matriculas XYW-189 ante el Sistema Integrado de Información Policial, el cual registró un vehículo identificado como marca Fiat, Modelo Premio, año 1994, color verde, tipo sedan, placas XYW-189, serial de carrocería Nº ZFA155000001001943, serial de motor no indica, uso particular, clase automóvil, se encontraba requerido según Expediente Nº E-673879 de fecha 20/07/1996, de la Dirección de Investigaciones de Vehículos por el delito de HURTO DE VEHÍCULO. Así mismo, dejó constancia de que un vehículo con serial de carrocería ZFA14600000V000457, fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que no se encontraba requerido ni presentaba solicitud alguna y que dicho serial no se encontraba registrado en el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA), por lo cual arribó a la conclusión de que presentó todos sus seriales ORIGINALES, que se encontraba en regular estado de uso y conservación y que tenía un valor comercial aproximado de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo). Es de observar que la mencionada experticia carece de la firma del funcionario experto.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que la experticia practicada al vehículo marca Fiat, Modelo 70S, año 1996, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, serial de carrocería ZFA14600000V000457, serial de motor 3927900, placas YXW-189, retenido al ciudadano KEINER JOSÉ TORREALBA GARCÍA no arrojó evidencia alguna que conduzca a presumir la presunta comisión de un hecho punible.
A ello obedece que el Ministerio Público no haya propuesto la calificación jurídica provisional del hecho, y que este Tribunal haya resuelto en ese contexto, que por el momento hay atipicidad en los hechos reseñados en el Acta de Investigación Penal de Aprehensión y relatados por el Ministerio Público en la Audiencia Oral. Por consiguiente, estima quien decide que lo procedente en este caso es no proporcionar una calificación jurídica provisional al hecho. Así se decide.
Por otra parte, considera quien decide que tal como lo solicitó el Ministerio Público, petición a la cual se adhirió la Defensa Técnica, lo procedente es no calificar como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano KEYNER JOSÉ TORREALBA GARCÍA en los términos establecidos en el artículo 248 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que uno de los requerimientos legales para un pronunciamiento de este tenor es que esté claramente demostrada la comisión de un hecho punible, lo cual hasta el momento, no ha ocurrido en el presente caso, y, por consiguiente, se impone no calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, considera el Tribunal que según consta en la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 363 de 04-12-2011, hay otro vehículo Marca Fiat, Modelo Premio que sí aparece como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial, y QUE POSEE LAS MISMAS PLACAS que aquél que es objeto del presente proceso, lo que exige una investigación que determine la razón de dicha irregularidad, la cual puede revestir carácter penal, es por lo que ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.
En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la libertad plena del aprehendido antes nombrado. Ahora bien, para resolver este pedimento, observa esta Primera Instancia, que ciertamente en el presente caso por el momento no está comprobada la comisión de ningún delito; y como quiera que la imposición de medidas cautelares de coerción personal debe partir del supuesto de la comisión de un hecho punible, es por lo que en sintonía con lo solicitado por las partes, el Tribunal se abstiene de imponer al ciudadano KEYNER JOSÉ TORREALBA GARCÍA una medida menos gravosa. Así se decide.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA QUE NO HAY FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano KEYNER JOSÉ TORREALBA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.072.987, nacido en fecha 01 de Mayo de 1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María Crisálida García y de Teodoro Torrealba, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle El Rosal, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Se abstiene de calificar provisionalmente el hecho objeto de este proceso como punible;
CUARTO: De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se abstiene de impone al ciudadano KEYNER JOSÉ TORREALBA GARCÍA una medida cautelar de coerción personal y por el contrario se decreta su LIBERTAD PLENA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de continuar el curso legal del proceso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4280-11 CONTRA KEYNER JOSÉ TORREALBA GARCÍA POR DELITO REFERIDO A VEHÍCULO. Guanare, 06 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta