REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para presentar al ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.616.844, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Marzo de 1992, hijo de Orlando Escalona y Deisy Margarita Valera, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Escuela, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Diciembre de 2011 formulada por la ciudadana DEISY MARGARITA VALERA BRACAMONTE ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual relató los hechos de los cuales fue víctima;
2) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN suscrita por el funcionario JORGE MANUEL SERRADA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA;
3) INFORME MÉDICO LEGAL Nº 2094 de 05 de Diciembre de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, en el cual deja constancia del reconocimiento físico externo practicado al imputado ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA, que no arrojó resultados para lesiones ni secuelas de haberlas padecido;
4) INFORME MÉDICO LEGAL Nº 2093 de 05 de Diciembre de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, en el cual deja constancia del reconocimiento físico externo practicado a la víctima FLORANNY ROSALES ZAMBRANO, en el cual deja constancia de las lesiones que le apreció;
5) ACTA DE INSPECCIÓN PENAL de 04 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario JEAN MÁRQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber recibido ese organismo un procedimiento presentado por una comisión de Policía del Estado Portuguesa, presentando al aprehendido ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA así como también las actuaciones escritas;
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 04 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual reseña los actos de investigación iniciales;
7) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2069 de 04 de Diciembre de 2011, practicada por los funcionarios LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO y JAVIER PÉREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, Barrio los Malabares, Calle Principal entre Carreras 07 y 08, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de dicha ley; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; finalmente solicitó se impusiera como medidas cautelares a favor de la víctima de conformidad con los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también que se impusiera al aprehendido una medida de coerción personal menos gravosa conforme al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que la situación que se presentó en su familia no es nueva, sino que viene sucediendo desde hace mucho tiempo; que el problema no es con su mamá sino con su padrastro; que cuando ellos pelean su mamá interviene a favor de su padrastro para defenderlo porque él es quien les da la comida y los mantiene; que el imputado interviene siempre para defender a su mamá porque su padrastro la maltrata, pero su mamá le dice que no se meta, que esos son pleitos de pareja, pero que a él le duele como su padrastro trata a su mamá; que después de que el imputado adquirió la mayoría de edad su padrastro ha arreciado las agresiones hacia él; que se enfrentan con frecuencia, y que el día del hecho estaban enfrentados y que si le pegó a su mamá fue accidentalmente, ya que ella intervino para separarlo a él de su padrastro, porque su pelea no era con ella sino con su padrastro; que siempre ha existido un egoísmo de parte de su padrastro hacia él porque cuando llega pretende que su mamá lo atienda sólo a él y se molesta si ella atiende al imputado; que contra su mamá no tiene nada.
Por su parte, la Defensa Técnica invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; solicitó que se desestimara la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público porque el hecho que ocurrió fue accidental.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.
En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, el Tribunal calificó provisionalmente el hecho VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordó proseguir el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley, impuso a favor de la víctima las medidas de protección previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem e impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación ante el Alguacilazgo una vez cada mes de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 4 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las 5:50 horas de la mañana según relata la presunta víctima DEISY MARGARITA VALERA BRACAMONTE, se encontraba frente a su casa cuando llegó su hijo ORLANDO ANTONIO GRATEROL en estado de embriaguez y ella le ordenó que se acostara para que le pasara la “borrachera”, y que éste le respondió con palabras obscenas y se le abalanzó golpeándola con la mano en su cara; que en vista de ello se dirigió a la Comisaría Los Próceres para denunciarlo; que cuando iba camino a la Comisaría recibió una llamada de una vecina suya quien le informó que su hijo ORLANDO había sacado a su menor hijo de tres años de la casa y que estaba como loco, motivo por el cual se vió obligada a regresar a su residencia; que al llegar le preguntó a su hijo qué era lo que pasaba y que éste procedió a insultarla; que cuando ella volteó la espalda él le lanzó una piedra logrando golpearla; que en ese momento llegó una comisión policial que pasaba por el lugar y que uno de los funcionarios se acercó para verificar el hecho y ella le contó todo lo sucedido, procediendo de inmediato a la detención de su hijo, siendo todos trasladados a la Comisaría.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de la declaración de la víctima DEISY MARGARITA VALERA BRACAMONTE, quien los relató cuando formalizó la denuncia ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.
Así mismo, se deducen del contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 04 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario JORGE MANUEL SERRADA adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de que cumplía labores de patrullaje de rutina en las adyacencias del Barrio Los Malabares de esta ciudad cuando a la altura de la Escuela observó a un joven alto y delgado que discutía y vociferaba palabras obscenas con una ciudadana; que en vista de esta situación se acercó para verificar el hecho, la dama le informó que había sido víctima de maltrato por parte del joven quien era su hijo, quien la había golpeado con su mano en la cara y que le lanzó una piedra en la espalda. Ante estos hechos el funcionario procedió a practicar una inspección personal al ciudadano señalado sin resultados de interés criminalístico, y lo identificó, resultando ser ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.616.844, y procedió a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Así mismo, se deducen los hechos del Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario JEAN MÁRQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de haber recibido un procedimiento presentado por la Policía del Estado Portuguesa, en el cual aparecía como aprehendido el ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.616.844, y que junto con él habían sido consignadas las respectivas actuaciones.
Igualmente, concurre a acreditar el hecho el Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por el funcionario LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de las diligencias de investigación iniciales que practicó para establecer la comisión de un delito y la presunta autoría o participación.
Finalmente, consta la Inspección Técnica Nº 2069 de 04 de Diciembre de 2011 practicada por los funcionarios LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO y JAVIER PÉREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, casa s/n ubicada en la Calle Principal entre Carreras 07 y 08, Barrio Los Malabares, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual aparecen constatadas su ubicación y características, dejando constancia de que no fueron localizadas evidencias de interés criminalístico.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el aparte segundo ejusdem, según el cual El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
En efecto, la víctima DEISY MARGARITA VALERA BRACAMONTE describió en su denuncia formulada ante la Dirección General de Policía que ese día aproximadamente a las 5:50 horas de la mañana se encontraba frente a su casa cuando llegó su hijo ORLANDO ANTONIO GRATEROL en estado de embriaguez y ella le ordenó que se acostara para que le pasara la “borrachera”, y que éste le respondió con palabras obscenas y se le abalanzó golpeándola con la mano en su cara; que en vista de ello se dirigió a la Comisaría Los Próceres para denunciarlo; que cuando iba camino a la Comisaría recibió una llamada de una vecina suya quien le informó que su hijo ORLANDO había sacado a su menor hijo de tres años de la casa y que estaba como loco, motivo por el cual se vió obligada a regresar a su residencia; que al llegar le preguntó a su hijo qué era lo que pasaba y que éste procedió a insultarla; que cuando ella volteó la espalda él le lanzó una piedra logrando golpearla; que en ese momento llegó una comisión policial que pasaba por el lugar y que uno de los funcionarios se acercó para verificar el hecho y ella le contó todo lo sucedido, procediendo de inmediato a la detención de su hijo, siendo todos trasladados a la Comisaría.
A este relato se suma el que está contenido en el Acta Policial de Aprehensión según el cual una comisión de funcionarios de Policía cumplía labores de patrullaje de rutina en las adyacencias del Barrio Los Malabares de esta ciudad cuando a la altura de la Escuela observaron a un joven alto y delgado que discutía y vociferaba palabras obscenas con una ciudadana; que en vista de esta situación se acercaron para verificar el hecho y la dama les informó que había sido víctima de maltrato por parte del joven quien era su hijo, quien la había golpeado con su mano en la cara y que le lanzó una piedra en la espalda. Ante estos hechos los funcionarios procedieron a practicar una inspección personal al ciudadano señalado sin resultados de interés criminalístico, y lo identificaron, resultando ser ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.616.844, y procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley, viéndose así confirmada la versión de la víctima.
Del mismo modo es confirmada por el resultado del Reconocimiento Médico Legal (físico externo) Nº 160 de 05 de Diciembre de 2011 practicado a la víctima DEISY MARGARITA VALERA BRACAMONTE por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, quien dejó constancia de haberle apreciado CONTUSIÓN EN HOMBRO IZQUIERDO, y las observaciones médico legales siguientes: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 5 DÍAS; SIN ASISTENCIA MÉDICA, TRASTORNO DE FUNCIONES O CICATRICES; CARÁCTER: LEVE.
Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY MARGARITA VALERA BRACAMONTE. Así se declara.
Por otra parte, considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA en los términos establecidos en el artículo 93 de la Ley, según el cual Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, ya que dicho ciudadano fue aprehendido en momentos en que acababa de ocurrir el hecho de acuerdo al relato de la víctima y del contenido del Acta Policial de Aprehensión. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley, observa el Tribunal que ciertamente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra un procedimiento especial que debe ser el observado en la tramitación de las causas, razón por la cual estima esta Primera Instancia que en el presente caso el procesamiento del ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA debe continuarse a través de las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica. Así se resuelve.
En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de protección para la víctima y, en particular, las previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para resolver, vistas las características que revisten los hechos objeto de este proceso considera procedente la imposición de tales medidas de protección, que consisten en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Finalmente, estando comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; existiendo fundados elementos como para considerar al ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA como presunto autor o partícipe del hecho; así como también existe la necesidad de asegurar su presencia en todos los actos del proceso, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, es por lo que el Tribunal conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256 y numeral 3º ejusdem, considera procedente imponer a dicho ciudadano la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.616.844, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Marzo de 1992, hijo de Orlando Escalona y Deisy Margarita Valera, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Escuela, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
CUARTO: De conformidad con los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para resolver, vistas las características que revisten los hechos objeto de este proceso considera procedente la imposición de tales medidas de protección, que consisten en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: De conformidad con los artículos 250 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de continuar el curso legal del proceso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4281-11 CONTRA ORLANDO ANTONIO GRATEROL VALERA POR VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 06 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta