REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano HENRY GREGORIO MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.247.402, nacido en fecha 16 de Junio de 1992, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Inés Méndez, residenciado en el Barrio Santa María, Sector 4, Calle Principal, casa s/n, detrás de la Sub Comisaría de Santa María, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 03 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario JOSÉ DANIEL MORÓN, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRY GREGORIO MÉNDEZ;
2) ACTA DE LA DENUNCIA de fecha 03 de Diciembre de 2011, formulada por la víctima MIGUEL ÁNGEL ACHI TORRES, ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata los hechos punibles de que fue objeto;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Diciembre de 2011 realizada al funcionario GERMÁN CASTILLO, co-aprehensor, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien ratificó los particulares reseñados en el Acta Policial de Aprehensión;
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 499 de 04 de Diciembre de 2011, practicada por el experto JAVIER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un cilindro de gas propano, que fue el objeto recuperado en el presente caso;
5) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2063 de 04 de Diciembre de 2011, suscrita por los expertos LENNY ESPINOZA y JAVIER PÉREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al lugar del hecho, estacionamiento interno de una vivienda signada con el número 14-78, Calle 04, Barrio El Cambio, Guanare, Estado Portuguesa;
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 04 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario JEAN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, para consignar el procedimiento, el aprehendido y el objeto recuperado.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 06 de Diciembre de 2011, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HENRY GREGORIO MÉNDEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal; así como también, que de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impusiera al aprehendido una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que sí se llevó la bombona, pero fue porque el denunciante no le quería pagar el sueldo, el denunciante se puso a ayudar a una muchacha que cayó por droga y no le pagaba a él su trabajo; que él le dijo que se iba a llevar la bombona, que no fue de noche, que él se estaba quedando en la casa del denunciante, porque trabajaba para él y la esposa no estaba allí. La Defensa Técnica le formuló preguntas, y el imputado respondió: que el negocio del denunciante era una panadería.
Por su parte, la Defensa Técnica alegó que había una relación de trabajo entre la presunta víctima y su defendido, que lastimosamente la presunta víctima no había comparecido para corroborar esta aseveración, que además de la relación de trabajo su defendido se quedaba en la casa de la víctima; que lo que hizo su defendido fue hacerse justicia por sí mismo, ya que su patrón se negaba a cancelarle su salario por el trabajo que hacía; que se opone a la calificación jurídica provisional del hecho, ya que ni hubo hurto ni hubo aprovechamiento de circunstancias nocturnas porque su defendido dormía en el lugar; que a lo sumo se trata de una apropiación indebida, por lo cual solicita el cambio de la calificación jurídica.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.
En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, calificó como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano HENRY GREGORIO MÉNDEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo a la misma norma; calificó provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 1 y 3 del artículo 453 del Código Penal; y finalmente impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 3 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las 09:50 horas de la noche funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina a la altura de la Chicharronera Memín, cuando observaron a dos ciudadanos forcejeando; de inmediato intervinieron para verificar la situación y uno de los ciudadanos, que dijo ser MIGUEL ÁNGEL ACHI TORRES les informó que había capturado al otro ciudadano porque acababa de hurtarle una bombona de gas; los funcionarios constataron que la bombona, que tenía la forma de cilindro metálico de 43 kg., de color gris, marca VENGAS, utilizada para almacenar gas propano con su respectivo regulador, se encontraba en la acera; en vista de esta situación, que a criterio de los funcionarios evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, procedieron a practicar una inspección personal al ciudadano señalado, sin que le encontraran en su poder alguna evidencia de interés criminalístico; así mismo, procedieron a su identificación resultando ser el ciudadano HENRY GREGORIO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.247.402, y acto seguido a su aprehensión, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario JOSÉ DANIEL MORÓN y ratificada por el funcionario co-aprehensor GERMAN CASTELLANOS, quienes fueron contestes en aseverar que efectivamente ese día cumplían labores de patrullaje de rutina por los alrededores del Barrio El Cambio; que observaron a dos personas forcejeando; que se acercaron para verificar la situación y fue así como recibieron la denuncia de la presunta víctima, observaron igualmente la bombona de gas en la acera junto a las dos personas y que por ello, ante la presunta comisión de un hecho punible procedieron a practicar inspección de personas al señalado, e identificarlo, resultando ser el ciudadano HENRY GREGORIO MÉNDEZ, a quien aprehendieron.
Así mismo, se evidencia de la denuncia que formalizó momentos después el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACHI TORRES ante la Dirección General de Policía, en la cual relató que ese día siendo aproximadamente las nueve y veinte de la noche se encontraba en compañía del imputado HENRY MÉNDEZ, quien trabaja para él desde hacía aproximadamente un mes y que a la vez vivía en la casa del denunciante porque no tenía dónde vivir; que se fue a acostar y que Henry tendió un colchón en la sala para dormir; que aproximadamente veinte o treinta minutos después se levantó y vio que no estaba Henry por lo que revisó la casa para ver si se había llevado algo; que cuando revisó el garaje se dio cuenta de que no estaba la bombona de gas de 43 kg. Marca VENGAS; que inmediatamente salió para la calle a ver si lo veía, y en ese momento lo vio parado en la esquina como esperando un taxi con la bombona en la mano; que cuando Henry lo vio trató de correr pero él lo agarró y forcejearon para escaparse, pero él lo sostuvo fuertemente y en ese momento pasó una comisión policial de motorizados a quienes informó del hecho, y ellos procedieron a detenerlo y a trasladarlo a la Comisaría Policial del Barrio El Progreso.
Así mismo, se deduce el hecho del Acta de Registro de Cadena de Custodia correspondiente al objeto colectado (bombona de gas), como también el Acta de Investigación Penal de 04de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario JEAN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que se presentó una comisión policial para consignar el procedimiento, llevando consigo las actuaciones, el aprehendido HENRY GREGORIO MÉNDEZ, como también de la bombona de gas, la cual posteriormente fue objeto de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 499 de 04 de Diciembre de 2011 que le practicó el experto JAVIER PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que dejó constancia de que se trata de un receptáculo cilíndrico de los denominados bombona elaborado en metal con inscripción identificativa VENGAS con capacidad para 43 kilogramos, pintada de color gris, que carece de contenido y que posee en su parte superior una válvula destinada a regular la salida del gas, en buen estado de uso, destinada normalmente a almacenar gas doméstico (propano).
Finalmente, se establece el hecho a partir de la Inspección Técnica Nº 2063 de 04 de Diciembre de 2011 practicada por los expertos LENNY ESPINOZA y JAVIER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al lugar del hecho, estacionamiento interno de una vivienda signada con el Nº 14-78, Calle 04, Barrio El Cambio, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar del hecho y dejan constancia de no haber hallado evidencias de interés criminalístico.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 3º en relación con el artículo 451, ambos del Código Penal, según el cual (delito tipo, artículo 451) Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba,…”; (circunstancia calificante, artículo 453). “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable… 3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”.
En el presente caso observa el Tribunal que el autor del hecho se apoderó de la bombona de gas propiedad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACHI TORRES quitándola del lugar donde se encontraba (estacionamiento de la casa de éste) para aprovecharse de ella (supuestamente para cobrarse los salarios que le debía la víctima) sin el consentimiento de su dueño, verificándose así los elementos constitutivos del tipo penal de hurto. Así mismo, se verifican las circunstancias calificantes del hecho, por cuanto el autor del mismo abusó de la confianza nacida de la relación laboral que existía entre él y la víctima y de que ésta última le permitía quedarse en las noches en su casa porque el autor no tenía dónde quedarse, quedando por consiguiente dicha bombona expuesta a la buena fe de dicho autor. Así mismo, se verifican las calificantes porque el autor esperó la facilidad que le brindaban las horas nocturnas, en las cuales la víctima se retiró a dormir, para asegurar la impunidad del hecho.
Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 3º en relación con el artículo 451, ambos del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACHI TORRES. Así se declara.
Por otra parte, considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HENRY GREGORIO MÉNDEZ en los términos establecidos en el artículo 248 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera de sus hipótesis, FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, según el cual Se tendrá como flagrante que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. En efecto, en el presente caso los funcionarios aprehensores, de acuerdo a los hechos reseñados en el Acta Policial, cumplían labores de patrullaje de rutina por las inmediaciones del Barrio El Cambio cuando observaron a dos personas forcejeando; al acercarse a ellos para verificar fueron informados de lo que acababa de suceder por la víctima, quien en su denuncia relató que ese día siendo aproximadamente las nueve y veinte de la noche se encontraba en compañía del imputado HENRY MÉNDEZ, quien trabaja para él desde hacía aproximadamente un mes y que a la vez vivía en la casa del denunciante porque no tenía dónde vivir; que se fue a acostar y que Henry tendió un colchón en la sala para dormir; que aproximadamente veinte o treinta minutos después se levantó y vio que no estaba Henry por lo que revisó la casa para ver si se había llevado algo; que cuando revisó el garaje se dio cuenta de que no estaba la bombona de gas de 43 kg. Marca VENGAS; que inmediatamente salió para la calle a ver si lo veía, y en ese momento lo vio parado en la esquina como esperando un taxi con la bombona en la mano; que cuando Henry lo vio trató de correr pero él lo agarró y forcejearon para escaparse, pero él lo sostuvo fuertemente y en ese momento pasó una comisión policial de motorizados a quienes informó del hecho, y ellos procedieron a detenerlo y a trasladarlo a la Comisaría Policial del Barrio El Progreso, razones que se adecuan al requerimiento legal antes mencionado y, por consiguiente, se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, considera el Tribunal que dada la excepción de hecho planteada por el imputado, en el sentido de que presuntamente se apropió de esta bombona porque la víctima se rehusaba a cancelarle su salario, y porque se hace necesario recabar todos los demás actos de investigación necesarios para fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar, es por lo que estima esta Primera Instancia que en el presente caso el procesamiento del ciudadano HENRY GREGORIO MÉNDEZ debe continuarse a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.
En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa al imputado antes nombrado. Ahora bien, para resolver este pedimento, observa esta Primera Instancia, que ciertamente en el presente caso está comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 3º en relación con el artículo 451, ambos del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACHI TORRES; que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra vigente; que hay evidencias que vinculan al ciudadano HENRY GREGORIO MÉNDEZ como autor o partícipe en la comisión de dicho delito, evidencias constituidas fundamentalmente por la declaración de la víctima antes nombrada que siguió al imputado hasta que lo alcanzó teniendo en su poder la bombona de gas hurtada; que forcejeó con él y lo inmovilizó hasta que llegó una comisión policial que verificó el hecho y constató que la bombona de gas estaba en el lugar con las dos personas, y que el imputado admitió en la Audiencia Oral haberse llevado la bombona, con la intención de cobrarse los salarios que le debía su patrón; que se hace necesario asegurar la presencia de dicho imputado en todos los actos del proceso, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, de acuerdo al criterio expresado por el Ministerio Público, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es imponer al mismo la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HENRY GREGORIO MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.247.402, nacido en fecha 16 de Junio de 1992, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Inés Méndez, residenciado en el Barrio Santa María, Sector 4, Calle Principal, casa s/n, detrás de la Sub Comisaría de Santa María, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 3º en relación con el artículo 451, ambos del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACHI TORRES;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano HENRY GREGORIO MÉNDEZ una medida cautelar de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de continuar el curso legal del proceso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4282-11 CONTRA HENRY GREGORIO MÉNDEZ POR HURTO CALIFICADO. Guanare, 06 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta