REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 152°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JUAN CARLOS CAÑIZÁLEZ MELÉNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.949.155, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30 de Agosto de 1986, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Estado Lara, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 1614 de fecha 04 de Diciembre de 2011 suscrita por el Sargento Primero Jorge Vargas Pimentel, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 05 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario Bartolomé Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento junto con el detenido y los recaudos correspondientes.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la declaración de no flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CAÑIZÁLEZ MELÉNDEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; se abstuvo de proponer una calificación jurídica provisional del hecho; y finalmente solicitó con base en el artículo 43 de la Constitución el traslado del penado antes nombrado a otro establecimiento carcelario para proteger su vida e integridad personal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar, relatando que ese día intentó llegar hasta los Guardias Nacionales para salvar su vida debido a que no tenía dinero para pagar la cuota que deben pagar todos los internos al “papa”, y que se lo explicó a éste, respondiéndole que si no pagaba lo iba a matar.

Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que ciertamente se está presentando esa situación de que los líderes de los presos supuestamente les está cobrando bajo amenaza de muerte una cuota, lo que obligó a su defendido a tratar de escapar para salvar su vida debido a que no tenía el dinero para pagar esta cuota, eligiendo ser atrapado por los Guardias Nacionales hacia donde corrió para pedir auxilio, incluso tuvo que hacerlo descalzo, explicándoles lo sucedido y pidiéndoles que no le dispararan, por lo que solicita que su defendido sea trasladado a otro establecimiento carcelario en protección de su vida e integridad personal.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 04 de Diciembre de 2011 siendo aproximadamente las seis horas y cinco minutos de la mañana (6:05 am) en las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se presentó una situación por el presunto intento de fuga al saltar la primera cerca perimetral el interno JUAN CARLOS CAÑIZÁLEZ MÉLÉNDEZ, quien manifestó al ser aprehendido que solicitaba le salvaran la vida ya que adentro le iban a matar por no haber podido pagar la cuota que cobran los líderes de los internos, siendo aprehendido por los efectivos de la Guardia Nacional que estaban para ese momento funciones de centinelas en las garitas respectivas, y colocado a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 1614 de 04 de Diciembre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Primera Jorge Vargas Pimentel, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 con sede en ese establecimiento carcelario, quien dejó constancia de los mismos.

Así mismo, se deduce del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario Bartolomé Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de haber recibido el procedimiento junto con el detenido y los recaudos correspondientes, así como de las diligencias iniciales de investigación.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que tal como lo planteó el Ministerio Público, los mismos no revisten carácter penal debido a que si bien el ciudadano JUAN CARLOS CAÑIZÁLEZ MÉLÉNDEZ según consta en el acta de aprehensión se encuentra cumpliendo una condena a la orden de un Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Lara, su intento de fuga no se produjo con violencia sobre las personas o las cosas ni está demostrado por el momento que su intención fuese la de evadir el cumplimiento de la pena, sino de ponerse en manos de la Guardia Nacional para evitar su muerte a la que había sido condenado por no tener dinero para pagar la cuota que supuestamente le cobran los líderes de los internos del establecimiento carcelario.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente desestimar la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CAÑIZÁLEZ MÉLÉNDEZ debido precisamente a que uno de los requisitos exigidos para la calificación de la flagrancia es que esté demostrada la comisión de un hecho punible, lo que no está claramente establecido en el presente caso. Por estas razones se impone desestimar la flagrancia en la aprehensión del antes nombrado ciudadano. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público como también la Defensa Técnica que se ordene el traslado del penado JUAN CARLOS CAÑIZÁLEZ MÉLÉNDEZ a otro establecimiento carcelario a fin de proteger su vida e integridad personal, es por lo que se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) región donde está ubicado el Tribunal de la Causa. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CAÑIZÁLEZ MELÉNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.949.155, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30 de Agosto de 1986, de ocupación indefinida, actualmente cumpliendo pena a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Estado Lara;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Por solicitud del Ministerio Público se abstiene de otorgar calificación jurídica provisional al hecho;

CUARTO: De conformidad con el artículo 43 de la Constitución se ordena el traslado del penado JUAN CARLOS CAÑIZÁLEZ MELÉNDEZ al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) con sede en el Estado Lara;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de traslado y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4286-11 CONTRA JUAN CARLOS CAÑIZÁLEZ MELÉNDEZ POR FUGA DE DETENIDO. Guanare, 07 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.