REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos SAMUEL DAVID CANELONES LOZADA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.023.173, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Julio de 1992, hijo de Yineida Lozada y Saulo Canelones, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 04, Sector 04, Casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa; JHOEL JESÚS LÓPEZ BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.456, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1991, hijo de Florelis Betancourt, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Las Américas, Avenida Principal, casa s/n, al lado de la Licorería Los Muchachos, Guanare, Estado Portuguesa; JOSÉ ALEXANDER PERAZA HERRERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.018.415, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1988, hijo de Ana Yalile Herrera y Ángel Peraza, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; JOSÉ ALBERTO QUINTERO MONTES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.270, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1986, hijo de Isabel Coromoto Montes y José Quintero, de ocupación electricista, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 09, casa Nº 07, Guanare, Estado Portuguesa; EDUARDO JOSÉ FREITES JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.016, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Febrero de 1979, hijo de María Jiménez y Luis Freites, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 09, casa Nº 05, Guanare, Estado Portuguesa; y YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.443, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1990, hijo de Gloria Restrepo y Antonio Orozco, de ocupación comerciante, Residenciado en el Barrio Las Tablitas, Calle 08, casa Nº 392, Guanare, Estado Portuguesa, y explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 05 de Diciembre de 2011 suscrita por el Oficial Jesús Manuel Castillo, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL DAVID CANELONES LOZADA, JHOEL JESÚS LÓPEZ BETANCOURT, JOSÉ ALEXANDER PERAZA HERRERA, JOSÉ ALBERTO QUINTERO MONTES, EDUARDO JOSÉ FREITES JIMÉNEZ y YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Diciembre de 2011, realizada funcionario de Policía DANIEL JOSUÉ TORRES ALEJOS, quien participó en la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Diciembre de 2011, realizada funcionario de Policía SERGIO LUIS COLMENARES GONZÁLEZ, quien participó en la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL DAVID CANELONES LOZADA, JHOEL JESÚS LÓPEZ BETANCOURT, JOSÉ ALEXANDER PERAZA HERRERA, JOSÉ ALBERTO QUINTERO MONTES, EDUARDO JOSÉ FREITES JIMÉNEZ y YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impusiera medidas menos gravosas a los aprehendidos.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando el mismo no tener nada que declarar. El aprehendido JHOEL JESÚS LÓPEZ BETANCOURT expuso que estaba cerca de los hechos en La Covacha y no es cierto que estaba en la Avenida Sucre, que los funcionarios lo detuvieron y se lo llevaron preso. El aprehendido JOSÉ ALBERTO QUINTERO MONTES, que media hora antes de lo que pasó había salido de su trabajo y se dirigía a su casa pero fue a comer antes; que estaba todo cerrado; que para ese momento andaba en una motocicleta que le prestó un amigo suyo; que fue detenido en los alrededores del muro de los lamentos. Los demás imputados se acogieron a su derecho a no declarar en esta Audiencia.

Por su parte, la Defensa Técnica Abg. Gerardo Ortegano expuso que rechazaba las pretensiones del Ministerio Público ya que no estaba demostrado en los autos que su defendido hubiera incurrido en la comisión de los delitos que se le atribuyen, por lo que solicita la libertad plena de su defendido. En cuando a la Abg. Bertha Rosa Álvarez, solicitó la desestimación de los delitos atribuidos por el Ministerio Público a su defendido ya que el mismo es un joven campesino que vino ese día a Guanare para cortarse el cabello sin tener nada que ver con los hechos que ocurrieron ni haberse involucrado en los mismos, por lo que solicita su libertad plena. La Abg. María Pieruzzini alegó que no existe una experticia que determine cuáles fueron los objetos presuntamente hurtados ni tampoco hay prueba de que su defendido hubiera estado en el lugar de los hechos ni le fue incautado objeto alguno en su poder, por lo cual solicita se desestimen las imputaciones fiscales. Por su parte, la Abg. Leidy Jaspe alegó que su defendido no se encontraba presente en el sitio de los hechos, que no hay una cadena de custodia que confirme la existencia de los objetos presuntamente incautados y que tampoco está individualizado a cuáles de los aprehendidos les fueron incautados objetos, razón por la cual solicita se desestime la imputación y se restituya la libertad plena de su defendido.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.

En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL DAVID CANELONES LOZADA, JHOEL JESÚS LÓPEZ BETANCOURT, JOSÉ ALEXANDER PERAZA HERRERA, JOSÉ ALBERTO QUINTERO MONTES, EDUARDO JOSÉ FREITES JIMÉNEZ y YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el aparte último del artículo 218 del Código Penal; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo a la misma norma; desestimó la calificación jurídica por HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y finalmente impuso medidas sustitutivas a los aprehendidos.

La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 05 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de restitución del orden público con motivo de disturbios y manifestaciones populares que acontecieron por esos días, específicamente cumpliendo custodia en el establecimiento comercial Discoteca La Covacha que estaba siendo objeto de daños materiales y saqueos; al llegar la comisión de policías los ciudadanos que estaban propiciando estos disturbios mostraron una actitud agresiva y violenta contra los funcionarios comenzando a arrojarles objetos contundentes (piedras y botellas) viéndose los mismos en la imperiosa necesidad de repeler la acción agresiva efectuándoles disparos de perdigones. Con posterioridad lograron la detención de once personas quienes para ese momento se encontraban presuntamente sustrayendo objetos de línea blanca, tales como aire acondicionado, planta eléctrica, una cocina de gas doméstico, un mueble de recibo tipo sofá y dos muebles tipo silla, todo lo cual fue identificado en el acta de aprehensión. Aseveraron los funcionarios que les fue imposible encontrar testigos que presenciaran el procedimiento debido a que estaban lanzando gran cantidad de objetos contundentes, por lo cual procedieron a la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos siendo los demás menores de edad y adultos los presentados en la Audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 05 de Diciembre de 2011 suscrita por el Oficial Jesús Miguel Castillo, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual aparecen reseñados dichos hechos.
Así mismo, se deducen de la entrevista realizada al funcionario co-aprehensor DANIEL JOSUÉ TORRES ALEJOS y al co-aprehensor SERGIO LUIS COLMENARES GONZÁLEZ.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Penal que consagra el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según el cual Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

En efecto, los hechos relatados en el Acta Policial textualmente dejan constancia de que los funcionarios procuraron tomar medidas para restablecer el orden público, que para esos días estaba alterado como es de conocimiento público y notorio, y que al intentar resguardar las instalaciones del establecimiento comercial La Covacha que estaban siendo saqueadas, fueron recibidos con el ataque sistemático de objetos contundentes, como piedras, lo que les impidió obtener testigos para llevar a cabo el procedimiento, viéndose obligados a aprehender a los ciudadanos autores de estos ataques.

Como puede apreciarse, en el presente caso se observa que la resistencia descrita en el encabezamiento de la norma se efectuó con armas de cualquier especie (en este caso piedras) por cinco o diez personas, tal como lo señala el aparte último de la norma; aún cuando se evidencia que la supuesta resistencia se hizo sin armas, con el único propósito de eludir el arresto por simples faltas, razón por la cual se acoge la calificación jurídica propuesta, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el aparte último del artículo 218 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO propuesta por el Ministerio Público, el Tribunal considera que ciertamente, no está acreditada en los autos la existencia de los bienes presuntamente hurtados mediante el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ni por una Experticia de Avalúo Real, como tampoco está demostrado cuáles de las once personas aprehendidas, entre adultos y adolescentes, eran quienes se apoderaron de los presuntos muebles y artefactos, razón por la cual lo procedente es desestimar esta calificación jurídica. Así se resuelve.

Ahora bien, por cuanto los ciudadanos SAMUEL DAVID CANELONES LOZADA, JHOEL JESÚS LÓPEZ BETANCOURT, JOSÉ ALEXANDER PERAZA HERRERA, JOSÉ ALBERTO QUINTERO MONTES, EDUARDO JOSÉ FREITES JIMÉNEZ y YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO fueron aprehendidos en el lugar del hecho cuando precisamente se desarrollaba la acción descrita en el Acta Policial, estima esta Primera Instancia que se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos. Así se decide.

Así mismo, como quiera que se hace necesario que el hecho sea exhaustivamente investigado con el objeto de que los funcionarios aprehensores aclaren los términos en que se produjo la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos, y que el acto conclusivo correspondiente se funde en la verdad de los hechos, es por lo que considera esta Primera Instancia que se hace necesario que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

Finalmente, como quiera que la investigación debe ser desarrollada y debe determinarse cuál fue en realidad la conducta desplegada por los aprehendidos se hace necesario entonces asegurar su presencia en todos los actos del proceso y de que no intenten influir en los resultados de la investigación, razón por la cual lo procedente es imponerles una medida restrictiva de libertad de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL DAVID CANELONES LOZADA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.023.173, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Julio de 1992, hijo de Yineida Lozada y Saulo Canelones, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 04, Sector 04, Casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa; JHOEL JESÚS LÓPEZ BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.456, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1991, hijo de Florelis Betancourt, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Las Américas, Avenida Principal, casa s/n, al lado de la Licorería Los Muchachos, Guanare, Estado Portuguesa; JOSÉ ALEXANDER PERAZA HERRERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.018.415, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1988, hijo de Ana Yalile Herrera y Ángel Peraza, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; JOSÉ ALBERTO QUINTERO MONTES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.270, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1986, hijo de Isabel Coromoto Montes y José Quintero, de ocupación electricista, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 09, casa Nº 07, Guanare, Estado Portuguesa; EDUARDO JOSÉ FREITES JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.016, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Febrero de 1979, hijo de María Jiménez y Luis Freites, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 09, casa Nº 05, Guanare, Estado Portuguesa; y YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.443, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1990, hijo de Gloria Restrepo y Antonio Orozco, de ocupación comerciante, Residenciado en el Barrio Las Tablitas, Calle 08, casa Nº 392, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el aparte último del artículo 218;

CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos SAMUEL DAVID CANELONES LOZADA, JHOEL JESÚS LÓPEZ BETANCOURT, JOSÉ ALEXANDER PERAZA HERRERA, JOSÉ ALBERTO QUINTERO MONTES, EDUARDO JOSÉ FREITES JIMÉNEZ y YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO, la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de continuar el curso legal del proceso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4288-11 CONTRA SAMUEL DAVID CANELONES LOZADA, JHOEL JESÚS LÓPEZ BETANCOURT, JOSÉ ALEXANDER PERAZA HERRERA, JOSÉ ALBERTO QUINTERO MONTES, EDUARDO JOSÉ FREITES JIMÉNEZ y YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO, POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Guanare, 06 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta