REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JEAN CARLOS ORELLANA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.910, natural del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Abril de 1988, hijo de Cándida Rosa Orellana y Rodrigo Antonio Mejía, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; RAÚL ENRIQUE VALERO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.301, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Febrero de 1985, hijo de Emiliana Fernández y Raúl Valero, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; CARLOS ENRIQUE COLMENARES CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.145, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Junio de 1981, hijo de Maribel del Carmen Camacho y Roberto Antonio Colmenares, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle Principal con Calle 5, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y ALÍ ENRIQUE SAAVEDRA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.161.609, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Febrero de 1992, hijo de Rosa Fernández y José Alí Saavedra, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, y explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 06 de Diciembre de 2011 suscrita por el Oficial JIMMY JOHANNY AMPARO VIÑA, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS ORELLANA, RAÚL ENRIQUE VALERO FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE COLMENARES CAMACHO y ALÍ ENRIQUE SAAVEDRA FERNÁNDEZ;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Diciembre de 2011, realizada funcionario de Policía JOSÉ VALDERRAMA, quien participó en la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Diciembre de 2011, realizada funcionario de Policía OMAR GODOY, quien participó en la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS ORELLANA, RAÚL ENRIQUE VALERO FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE COLMENARES CAMACHO y ALÍ ENRIQUE SAAVEDRA FERNÁNDEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impusiera medidas menos gravosas a los aprehendidos.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando los mismos no tener nada que declarar.

Por su parte, la Defensa Técnica Abg. Leidy Jaspe expuso que el acta de aprehensión indica que la casa fue desvalijada el día anterior a la detención de sus representados, quienes no opusieron resistencia a las autoridades de policía, quienes indiscriminadamente detuvieron a todas las personas que se encontraban en los alrededores; que en cuanto al hurto calamitoso solicita que se desestime esta calificación jurídica debido a que no consta en los autos qué cosas fueron sustraídas ni existe cadena de custodia que permita identificar dichos objetos.

En cuanto a la Defensa Técnica Yamile Katib, alegó igualmente que se desestimara la calificación de resistencia a la autoridad debido a que fueron detenidas indiscriminadamente las personas que estaban participando disturbios y otras que por las necesidades de trasladarse de un lugar a otro transitaban por el lugar sin que pueda individualizarse la conducta de cada uno; así mismo que en cuanto al delito de hurto calamitoso se hace necesario que esté identificada qué cosa fue hurtada, lo que no consta en los autos.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.

En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS ORELLANA, RAÚL ENRIQUE VALERO FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE COLMENARES CAMACHO y ALÍ ENRIQUE SAAVEDRA FERNÁNDEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el aparte último del artículo 218 del Código Penal; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo a la misma norma; desestimó la calificación jurídica por HURTO CALAMITOSO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal; y finalmente impuso medidas sustitutivas a los aprehendidos.

La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 06 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de restitución del orden público con motivo de disturbios y manifestaciones populares que acontecieron por esos días, específicamente cumpliendo custodia en la Urbanización Los Malabares de esta ciudad que la noche anterior había sido objeto de saqueos; que en ese momento observaron a cinco personas que se encontraban dentro de la residencia; que les dieron la voz de alto y les preguntaron si residían en el inmueble contestando éstos que no, por lo cual procedieron a practicarles una inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sin haberles hallado ningún objeto en su poder; que sin embargo estas personas se rehusaron a acatar las instrucciones de los funcionarios; que en vista de que consideraron estar ante la presencia de delitos contra la propiedad y el orden público procedieron a la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos, a quienes consignaron a la orden del Ministerio Público.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 06 de Diciembre de 2011 suscrita por el Oficial Jimmy Yovanny Viña Amparo, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual aparecen reseñados dichos hechos.

Así mismo, se deducen de la entrevista realizada a los funcionarios co-aprehensores JOSÉ VALDERRAMA y OMAR GODOY.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Penal que consagra el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según el cual Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

En efecto, los hechos relatados en el Acta Policial textualmente dejan constancia de que los funcionarios procuraron tomar medidas para restablecer el orden público, que para esos días estaba alterado como es de conocimiento público y notorio, y que al intentar resguardar el inmueble que según ellos la noche anterior estaba siendo saqueada, hallaron dentro de la misma a cinco ciudadanos, quienes manifestaron no ser habitantes de dicho inmueble y se rehusaron a acatar las instrucciones de los funcionarios para la inspección personal.

Como puede apreciarse, en el presente caso se observa que la resistencia descrita en el encabezamiento de la norma se efectuó con el único propósito de eludir el arresto por simples faltas, razón por la cual se acoge la calificación jurídica propuesta, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el aparte último del artículo 218 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica de HURTO CALAMITOSO propuesta por el Ministerio Público, el Tribunal considera que ciertamente, no está acreditada en los autos la existencia de los bienes presuntamente hurtados mediante el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ni por una Experticia de Avalúo Real, como tampoco está demostrado cuáles de las cinco personas aprehendidas, entre adultos y adolescentes, eran quienes se apoderaron de presuntos muebles o artefactos, que por lo demás, según la propia Acta Policial ocurrieron la noche anterior, razón por la cual lo procedente es desestimar esta calificación jurídica. Así se resuelve.

Ahora bien, por cuanto los ciudadanos JEAN CARLOS ORELLANA, RAÚL ENRIQUE VALERO FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE COLMENARES CAMACHO y ALÍ ENRIQUE SAAVEDRA FERNÁNDEZ fueron aprehendidos en el lugar del hecho cuando precisamente se desarrollaba la acción descrita en el Acta Policial, estima esta Primera Instancia que se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos. Así se decide.

Así mismo, como quiera que se hace necesario que el hecho sea exhaustivamente investigado con el objeto de que los funcionarios aprehensores aclaren los términos en que se produjo la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos, y que el acto conclusivo correspondiente se funde en la verdad de los hechos, es por lo que considera esta Primera Instancia que se hace necesario que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

Finalmente, como quiera que la investigación debe ser desarrollada y debe determinarse cuál fue en realidad la conducta desplegada por los aprehendidos se hace necesario entonces asegurar su presencia en todos los actos del proceso y de que no intenten influir en los resultados de la investigación, razón por la cual lo procedente es imponerles una medida restrictiva de libertad de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS ORELLANA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.910, natural del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Abril de 1988, hijo de Cándida Rosa Orellana y Rodrigo Antonio Mejía, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; RAÚL ENRIQUE VALERO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.301, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Febrero de 1985, hijo de Emiliana Fernández y Raúl Valero, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; CARLOS ENRIQUE COLMENARES CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.145, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Junio de 1981, hijo de Maribel del Carmen Camacho y Roberto Antonio Colmenares, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle Principal con Calle 5, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y ALÍ ENRIQUE SAAVEDRA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.161.609, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Febrero de 1992, hijo de Rosa Fernández y José Alí Saavedra, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el aparte último del artículo 218;

CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JEAN CARLOS ORELLANA, RAÚL ENRIQUE VALERO FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE COLMENARES CAMACHO y ALÍ ENRIQUE SAAVEDRA FERNÁNDEZ, la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de continuar el curso legal del proceso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4289-11 CONTRA JEAN CARLOS ORELLANA, RAÚL ENRIQUE VALERO FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE COLMENARES CAMACHO y ALÍ ENRIQUE SAAVEDRA FERNÁNDEZ, POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Guanare, 06 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta