REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COLMENARES SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.656, nacido en fecha 22 de Junio de 1981, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón 02 con Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; LUIS GUILLERMO TERÁN JURADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.661, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1983, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 03, Calle Miguel Fajardo, casa Nº 1-11, Guanare, Estado Portuguesa; y ELÍAS JOSUÉ ALVARADO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.330, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Mayo de 1990, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 01, Callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 06 de Diciembre de 2011 suscrita por el Oficial Sulpricio González, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COLMENARES SÁNCHEZ, LUIS GUILLERMO TERÁN JURADO y ELÍAS JOSUÉ ALVARADO GARCÍA;
2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2080 de 06 de Diciembre de 2011, practicada por los expertos Manuel Linares y José David Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a una vía pública ubicada en la Carrera Sexta, Essquina con Calle 17, específicamente en las instalaciones del local comercial denominado TIENDAS EL MOSTRO, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;
3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 565 de 06-12-2011 practicada por el experto Héctor Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO YT-125, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2006.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COLMENARES SÁNCHEZ, LUIS GUILLERMO TERÁN JURADO y ELÍAS JOSUÉ ALVARADO GARCÍA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; así como también, que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impusiera medidas menos gravosas a los aprehendidos.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando el mismo no tener nada que declarar. El aprehendido JOSÉ RAFAEL COLMENARES SÁNCHEZ expuso que estaba bebiendo en una esquina más acá de La Gran China y lo atraparon. Es todo. En cuando al aprehendido LUIS GUILLERMO TERÁN JURADO manifestó que acababa de salir de su trabajo, que es un puesto de venta de películas y cuando llegó a la tienda La roca vió que la Policía empezó a disparar y le dieron un perdigonazo (mostró la marca visible en el brazo izquierdo); que como pudo salió corriendo y lo alcanzaron en la sede de COPEI, y lo detuvieron aseverando el policía que lo que dijera eso era. En cuanto a ELÍAS JOSUÉ ALVARADO GARCÍA, manifestó que cuando lo detuvieron estaba trabajando como buhonero y como cargaba una moto y no pudo prenderla lo alcanzaron y lo detuvieron.

Por su parte, la Defensa Técnica alegó que era de comprenderse que la Policía de Orden Público procurara restablecer el orden en la ciudad a raíz de los sucesos de los últimos días; sin embargo, sus defendidos se encontraban trabajando en la calle y no pueden ser confundidos con los manifestantes; que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no se acredita en este caso el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo cual solicita se desestime, se continúe por el procedimiento ordinario y se restituya la libertad plena a sus defendidos.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.

En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, desestimó la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COLMENARES SÁNCHEZ, LUIS GUILLERMO TERÁN JURADO y ELÍAS JOSUÉ ALVARADO GARCÍA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo a la misma norma; acogió la calificación jurídica provisional del hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente impuso medidas sustitutivas a los aprehendidos.

La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 06 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de restitución del orden público con motivo de disturbios y manifestaciones populares que acontecieron por esos días, específicamente cumpliendo custodia en el establecimiento comercial La Roca que había sido objeto de daños materiales y saqueos el día anterior, percatándose en ese momento de que se habían producido impactos con piedras y botellas en el vidrio de la puerta que tumbaron y demolieron el vidrio, y al introducirse al local observaron a tres personas que al notar la presencia policial emprendieron la huida, siendo alcanzados y capturados posteriormente, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 06 de Diciembre de 2011 suscrita por el Oficial Sulpricio González, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual aparecen reseñados dichos hechos.

Así mismo, consta la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la Motocicleta conducida por uno de los aprehendidos.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos no encuadran dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Penal que consagra el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según el cual Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

En efecto, los hechos relatados en el Acta Policial textualmente dejan constancia de que “seguidamente nos dirigido hasta el edificio “El Mostro” ubicado en la esquina carrera 6ta. Con calle 17 de esta ciudad el cual observamos que el vidrio se encontraba demolido en el suelo, así mismo visualizamos un (01) piedra en dicho edificio de un cierta espesor en la parte de adentro seguidamente se visualizó tres (03) sujetos que al notar la presencia policial prendieron una veloz huida los cuales se describen de la siguiente manera…”

Como puede apreciarse, en el presente caso no consta que los aprehendidos hubieran usado de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales; tampoco consta del Acta Policial que la supuesta resistencia se hubiere efectuado con armas blancas o de fuego; tampoco se observa que la resistencia descrita en el encabezamiento de la norma se hubiera efectuado con armas de cualquier especie por cinco o diez personas; aún cuando se evidencia que la supuesta resistencia se hizo sin armas, con el único propósito de eludir el arresto por simples faltas.

De acuerdo al relato policial los tres aprehendidos se limitaron a emprender veloz huida al ver a los funcionarios; sin embargo, en Venezuela no es punible correr en la calle, cuando se esté, o no, en presencia de autoridades de Policía; lo que penaliza la ley es desatender la voz de alto y la resistencia al arresto en los términos expuestos por la ley y analizados en el párrafo anterior, hipótesis que no se verifican en el presente caso, debiendo por consiguiente desestimarse la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COLMENARES SÁNCHEZ, LUIS GUILLERMO TERÁN JURADO y ELÍAS JOSUÉ ALVARADO GARCÍA.

Así mismo, como quiera que se hace necesario que el hecho sea exhaustivamente investigado con el objeto de que los funcionarios aprehensores aclaren los términos en que se produjo la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos, y que el acto conclusivo correspondiente se funde en la verdad de los hechos, es por lo que considera esta Primera Instancia que se hace necesario que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

Finalmente, como quiera que la investigación debe ser desarrollada y debe determinarse cuál fue en realidad la conducta desplegada por los aprehendidos se hace necesario entonces asegurar su presencia en todos los actos del proceso y de que no intenten influir en los resultados de la investigación, razón por la cual lo procedente es imponerles una medida restrictiva de libertad de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA QUE NO HAY FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COLMENARES SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.656, nacido en fecha 22 de Junio de 1981, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón 02 con Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; LUIS GUILLERMO TERÁN JURADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.661, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1983, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 03, Calle Miguel Fajardo, casa Nº 1-11, Guanare, Estado Portuguesa; y ELÍAS JOSUÉ ALVARADO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.330, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Mayo de 1990, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 01, Callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el aparte último del artículo 218;

CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COLMENARES SÁNCHEZ, LUIS GUILLERMO TERÁN JURADO y ELÍAS JOSUÉ ALVARADO GARCÍA, la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de continuar el curso legal del proceso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4290-11 CONTRA JOSÉ RAFAEL COLMENARES SÁNCHEZ, LUIS GUILLERMO TERÁN JURADO y ELÍAS JOSUÉ ALVARADO GARCÍA, POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Guanare, 06 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta