REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 152°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.131.346, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1985, de ocupación obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a la orden del Tribunal en Funciones de Control Nº 2 Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 1619-SI de fecha 04 de Diciembre de 2011 suscrita por el Sargento Primero WILLIAM PORRAS TARAZONA, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales;
2) CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO practicado al imputado ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare;
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de que este organismo de investigación penal recibió el procedimiento como los recaudos respectivos y el aprehendido, entregados por una comisión de la Guardia Nacional, reseñando así mismo, las diligencias iniciales de investigación.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la no flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; que no se otorgara una calificación jurídica provisional al hecho debido a que no se configura ningún delito en este caso, así como también que fuese ordenado el traslado del aprehendido a otro establecimiento carcelario debido a que corría peligro su vida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar, relatando que en el Centro Penitenciario sus compañeros le manifestaron que si no pagaba la cuota lo iban a ahorcar; que su esposa fue a visitarlo pero que no tenía el dinero para pagar la cuota y ellos le dijeron que tenía que pagar porque lo iban a matar; que por ello saltó la valla para entregarse a la Guardia Nacional para preservar su vida, y solicitó que fuese trasladado al Internado Judicial de Yaracuy como una medida de protección.
La Defensa Técnica por su parte, solicitó el traslado de su defendido al Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy, y que se remitiera copia de la presente acta y el auto razonado, a fin de su remisión a la Fiscalía Superior y a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales a fin de que se investiguen estos hechos que han venido sucediendo en los últimos días.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 04 de Diciembre de 2011 siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) en las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales un interno de la población penal recluida en ese establecimiento carcelario saltó la pared del área de trabajadores y luego salió corriendo hacia la primera cerca perimétrica y comenzó a trepar por la misma, intentando los guardias nacionales persuadirlo de que cejara en su empeño de saltar la valla, instrucción que no acató cayendo al área de seguridad a cinco metros aproximadamente del lado derecho de la Garita Nº 10, tirándose al piso y gritando que no lo mataran que tenía hijos y adentro lo querían matar. Acto seguido los funcionarios procedieron a aprehenderlo y a colocarlo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta de Investigación Penal suscrita por el Sargento Primero William Porras Tarazona en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, de la aprehensión del imputado en el mismo lugar y de las formalidades cumplidas.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos ciertamente como asevera el Ministerio Público, no encuadran dentro de las disposiciones previstas en los artículos 258 (fuga de detenidos) y 259 (quebrantamiento de condena), ambos del Código Penal, ya que en el primer caso, el tipo penal requiere que la fuga se consume, es decir, que la persona escape del establecimiento carcelario, y que lo haga haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas. En el presente caso, observa el Tribunal que la fuga del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS no se materializó porque no logró salir de las instalaciones carcelarias; simplemente saltó una pared y una valla con el propósito según indica, de salvar su vida, ya que estaba siendo amenazado de muerte por no poder cumplir la cuota que indebidamente imponen los propios internos a sus compañeros. Sin embargo, estas acciones de saltar la pared y la valla no se produjeron con violencia hacia las personas ni las cosas.
Así mismo, no está comprobado que se haya cometido en el presente caso el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya que de las evidencias consignadas por el Ministerio Público no se deduce que el ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS estuviere cumpliendo una pena definitivamente firme, y que la hubiere quebrantado mediante el uso de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento u otra cualquiera circunstancia agravante que no sea la simple fuga. En efecto, sin bien es cierto, el antes nombrado ciudadano escaló una pared y una valla, como se dijo antes, no está probado en los autos por el momento que su situación jurídica sea la de un penado, como tampoco que hubiera accedido a la vía pública y huido del lugar para eludir el cumplimiento de la pena. Por consiguiente, el Tribunal al igual que el Ministerio Público, se abstiene de otorgar una calificación jurídica provisional al hecho. Así se decide.
Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente calificar como no flagrante la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS ALEJANDRO DE JESÚS PERNÍA LÓPEZ en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que para un pronunciamiento de esta naturaleza se requiere previamente que quede establecido más allá de toda duda que se cometió un delito de acción pública, lo que no sucede en este caso, como fue razonado en el párrafo anterior, por lo cual lo procedente es declarar como NO FLAGRANTE la aprehensión del antes mencionado ciudadano. Así se resuelve.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que si bien no puede otorgarse la libertad plena al antes nombrado aprehendido, debido a que se encuentra recluido a la orden de un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo menos se tomen medidas para que sea trasladado a otro establecimiento carcelario en el cual se asegure su vida e integridad física.
El Tribunal visto lo solicitado, y por cuanto es obligación constitucional del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 43 de la Constitución preservar la vida e integridad física de las personas privadas de libertad, es por lo que ordena su traslado al Internado Judicial de Yaracuy con la urgencia del caso.
Así mismo, de acuerdo con lo solicitado por la Defensa Técnica, se ordena expedir copia certificada del Acta de la Audiencia de Presentación en Flagrancia, como también del presente auto, y remitir sendos ejemplares tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público como a la Fiscalía de Protección de Derechos Fundamentales a fin de que sea investigado el hecho denunciado por el aprehendido, según el cual se está imponiendo dentro del establecimiento carcelario una tasa no establecida por la ley, como requisito para que los internos puedan conservar la vida dentro del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se declara.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA COMO NO FLAGRANTE en la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.131.346, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1985, de ocupación obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a la orden del Tribunal en Funciones de Control Nº 2 Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Se abstiene de otorgar una calificación jurídica provisional al hecho;
CUARTO: De conformidad con el artículo 43 de la Constitución ordena el traslado del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS al Internado Judicial de Yaracuy a fin de preservar su vida e integridad física;
QUINTO: Se ordena la compulsa de copia certificada del Acta de la Audiencia de Presentación en Flagrancia como del presente auto razonado en dos ejemplares, para ser remitidos respectivamente a la Fiscalía Superior como también a la Fiscalía de Derechos Fundamentales de este Circuito Judicial Penal de acuerdo con lo solicitado por la Defensa Técnica y el Ministerio Público, como también por mandato del numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-6527-11 CONTRA ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGAS POR FUGA DE DETENIDO. Guanare, 07 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta.