REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 09 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.738.397, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Mayo de 1973, hijo de Valentina Valera y José Carrillo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Maturín, final de la Carrera 11, casa Nº 23-83, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: GUANARE, MIÉRCOLES (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE- En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub. Inspector Cesar Oswaldo Montilla, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub-Delegación. quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo estableado en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con e! artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: " En esta misma siendo las 02:00 horas de la tarde, para el momento en que me desplazábamos en la unidas P43A, en compañía del funcionario Agente Rene Iglesias por la avenida los ilustres, final carrera once (11). de esta ciudad, avistamos a un grupo de ciudadanos siendo abordados por uno de ellos quien luego de apórtanos sus datos fiíiatoriosr siendo estos los siguientes: Zambrano García Carlos Alberto, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento (25-02-1982)f de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero» residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja, calle principal, al lado de la Funeraria Ospino, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-18.100.581 y García Zambrano Jannier Alexander, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento (21-10-1976), soltero, obrero, titular de la cédula de identidad numero V-13.531.075, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 15, casa sin numero de esta ciudad manifestándonos el ciudadano primero mencionado que para el momento en que se encontraba cumpliendo s labores como empleado en el local comercial denominado Agencia de festejos "Licorería la Comunidad''1, se había presentado allí un ciudadano quien le solicito que te despachara una botella de licor, no teniendo el mismo el suficiente dinero para cancelar e! costo de lo que estaba solicitando, manifestándose éste que por tai razón no le podía hacer entrega de lo solicitado, tomando dicha persona una actitud agresiva en contra de su humanidad, lanzándole un objeto contundente (botella), con la cual te ocasiono una lesión en la mejilla del lado derecho y posteriormente le causo algunos daños a las estructuras del citado local, acto seguido el ciudadano segundo mencionado quien también labora en dicho local, quien se encontraba en las afueras del referido negocio haciendo unas compras, al observar lo que estaba sucediendo y ver a la persona agresora huir en veloz carrera, sale en su persecución y con ayuda de otras personas lograr darle alcance y someter al ciudadano causante de los hechos antes narrado, el cual lo tenia neutralizado utilizando la fuerza física y necesitaba de nuestros servicios para lograr su detención. Por lo antes expuesto nos dirigimos hasta la orilla de la mencionada avenida, donde un grupo de personas tenían sometido a un ciudadano y al identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia, las personas que mantenían sometido al ciudadano en referencia, nos hicieron entrega del mismo; quien quedo identificado de la manera siguiente: Carrillo Valera Ramón Coromoto, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento (06-05-1973), de estado civil soltero, de profesión ú oficio obrero, hijo de Valentina Valera y de José Carillo, residenciado en el Barrio Maturín, final carera 11, casa numero 23-83, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.397 y por encontramos en presencia de un delito Contra las Personas (lesiones) y Daños a la Propiedad, por lo que a nuestro entender nos encontramos en presencia de una detención en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes haberlo impuesto de sus derecho y garantías constitucionales insertas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y presumiendo que dicho ciudadanos pudiese cargar algún tipo de evidencias de interés Criminalístico dentro de sus indumentaria, procedimos a practicarse una revisión de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del referido código penal, no logrando ubicarle ningun tipo de evidencias: por lo que quedo detenido siendo para ese momento las 02:20 horas de la tarde, asimismo se practico inspecciona en el lugar donde ocurrió el hecho, a las 02:50 horas de la tarde, de esta misma fecha y trasladado hasta este Despacho dicho investigado, donde una vez presentes fueron informados de dicho procedimiento nuestros superiores, quienes ordenaron fuese informado de manera inmediata de! procedimiento efectuado a ¡a Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, por lo que vía telefónica le Informe de la situación en que se encuentra dicho ciudadano, a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Circuito judicial Penal abogada Luisa Ismelda Figueroa, quien giro Instrucciones que el citado ciudadano fuese dejado en calidad de detenido en el calabozo interno de este Despacho, mientras es presentado ante el Juez de Control correspondiente; al ser verificado el ciudadano sometido a la presente investigación penal, ante ei Sistema de Información Policial, me informo el Sub-inspector Luis Torres, que el mismo posee los siguientes registros policiales, de fecha 04-12-causa numero H-432.553, delito Contra Las Personas homicidio y de fecha 29-09-01, causa numero F-960.837, delito Lesiones. Del resultados de las investigaciones, se dio inicio a la causa a la causa numero K-11-0254-01744. Dejándose constancia que el ciudadano quien funge como victima, así como los testigos antes mencionados fueron trasladados hasta este Despacho, donde se les recibieron sus respectivas versiones Es todo.-
2) ACTA DE ENTREVISTA: GUANARE, MIÉRCOLES (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. - En esta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano; Jannier Alexander García Zambrano de nacionalidad venezolana, natural de Guanare tetado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-76, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Urbanización Francisco de Miranda, vereda 15, casa 10, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula le identidad número V-13.531.075, con el fin de rendir Entrevista en relación a la causa K-11-0254-01744, instruida por uno de los delitos contra las Personas (LESIONES) y Daño a la Propiedad, por lo que se procedió a tomar su versión de los lechos y en consecuencia expuso: "Resulta que el día hoy Miércoles 07-12-2.011, como a las 2:10 horas de la tarde aproximadamente me encontraba frente a la Agencia de Festejo (Licorería la Comunidad), cuando de pronto veo a un señor de apodo coro, salía de la licorería con una botella de Whisky yo soy socio de dicho local, lo persigo y el señor comienza a lanzarme botella, luego se cae al suelo y logro agarrarlo, después llego una comisión del CICPC, y se lo llevan detenido, fue en ese momento cuando me entero que el señor “Coro” había robado la botella de Whisky que cargaba en la mano. Es todo.-
3) ACTA DE ENTREVISTA: GUANARE, MIÉRCOLES (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. - En esta fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano; CARLOS LBERTO JOSÉ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare tetado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-82, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Urbanización La Comunidad Vieja, a lado de la funeraria Ospino, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula le identidad número V-18.100.581, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-11-0254-01744, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra las Personas (Lesiones) y Daño a la Propiedad, por lo que se procedió a tomar su versión de los lechos y en consecuencia expone: "Yo me encontraba atendiendo la licorería y Agencia de Festejo la Comunidad Vieja, ubicada en la venida los Ilustres frente a la plaza de la Biblia, cuando liego un ciudadano pidiendo le vendiera una botella Record, con 2, 00 'ares, yo le dije que la botella costaba 15,00 bolívares, y se molesto comenzando a lánzame botellas yo me encontraba dentro del local y una de las botellas me golpeo la cara, luego este ciudadano busco piedras grandes y las lanzo contra el enrejado logrando desprender dos barrotes, por donde ingreso y empezó a destrozar todos los licores que estaban en el estante agarro una botella de Whisky Bucanna de 18 años y salió corriendo, como hablan muchas personas afuera lo agarraron le quitaron la botella y me la entregaron, luego llegaron funcionarios de este despacho y detuvieron al ciudadano. Es todo.
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2087 CAUSA Nº K-11-0254-01744.- DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) GUANARE, MIERCOLESSIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE. En esta fecha, siendo las 14 h 50, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB- INSPECTOR CESAR MONTILIA Y AGENTE RENE IGLESIAS, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES, FINAL CARRERA 11, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA AGENCIA DE FESTEJOS "LICORERIA LA COMUNIDAD", GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al público, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas unifamiliares, pintadas de diversos colores. Se realiza una minuciosa búsqueda en la zona adyacente al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículo automotor y el paso de peatones son regulares. Es todo.-
5) RECONOCIMIENTO MEDICATURA FORENSE Guanare; Nº 9700-1602103 DE 08-12-2.011 Ciudadano: LCDO. ALEXIS PEÑA PULIDO Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare Su Despacho.- El Suscrito Medico Forense, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) en la persona de CARLOS ALBERTO GARCIA ZAMBRANO, de 29 años de edad de C.I. V-18.100.581, el cual rindo bajo Juramento. Fecha del Hecho: 07-12-2.011 Fecha del Examen: 08-12-11 Herida punzante y levemente cortantes de 2 milímetros de decímetro en número de 7 región maxilar inferior derecha. Estado general: Buenas condiciones Tiempo de Curación: 7 días. Privación de ocupación: 7 días Asistencia medica: Si Trastorno de funciones: No Cicatrices: Si Carácter: Leve Causa: K-11-0254-01744 Forense responsable del informe: Rodolfo de Bari;
6) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-1602104 Guanare; 08-12-2.011 Ciudadano: LCDO. ALEXIS PEÑA PULIDO Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare Su Despacho.- El Suscrito Medico Forense, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) en la persona de CARRILLO VALERA RAMON COROMOTO, de 32 años de edad de C.I. V-13.738.397, el cual rindo bajo Juramento. Fecha del Hecho: 07-12-2.011 Fecha del Examen: 08-12-11 Equimosis y edema en región lumbar izquierdo. Estado general: Buenas condiciones Tiempo de Curación: 7 días. Privación de ocupación: 7 días Asistencia medica: Si Trastorno de funciones: No Cicatrices: No Carácter: Leve Causa: K-11-0254-01744 Forense responsable del informe: Rodolfo de Bari

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO y HURTO TIPO BÁSICO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 453, ambos del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que no deseaba declarar, por lo cual se concedió la palabra a la defensa técnica, quien manifestó que se adhería a la solicitud del ministerio público de imponer una medida menos gravosa al imputado.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, resuelve que, constando en autos que ocurrió un suceso en el local comercial denominado AGENCIA DE FESTEJOS LICORERÍA LA COMUNIDAD, donde se presentó el día y hora del hecho un ciudadano que le solicitó a la víctima una botella de licor pero no tenía suficiente dinero para cancelar su costo por lo cual se le negó, asumiendo el ciudadano una actitud agresiva en contra del empleado, lanzándole un objeto contundente (botella) con la cual le ocasionó una lesión en la mejilla del lado derecho y algunos daños en las estructuras del local, llevándose la botella, siendo posteriormente neutralizado por el empleado y llamadas las autoridades para su entrega, es por lo que considera que lo procedente es calificar la calificación de la flagrancia en su aprehensión, por encontrarse satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO y HURTO TIPO BÁSICO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 453, ambos del Código Penal, estima que ciertamente, está acreditado mediante los hechos establecidos en las actuaciones preliminares que ocurrió el suceso en mención, y que el mismo se debió a que el imputado bajo la influencia alcohólica se presentó al establecimiento antes mencionado y solicitó comprar una botella de licor, la cual le fue expendida; sin embargo, no le alcanzaba el dinero que tenía, por lo que no se le hizo la venta, asumiendo una actitud agresiva arrojándole una botella al vendedor con la cual le ocasionó una herida en el rostro y se marchó con la botella, siendo detenido a pocos metros del lugar por el trabajador, quien lo mantuvo neutralizado hasta que llegaron las autoridades, razón por la cual debe acogerse dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, impone al ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA la medida de coerción personal prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y no salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.738.397, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Mayo de 1973, hijo de Valentina Valera y José Carrillo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Maturín, final de la Carrera 11, casa Nº 23-83, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO y HURTO TIPO BÁSICO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 453, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA y JANNIER ALEXANDER GARCÍA ZAMBRANO respectivamente;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4301-11 CONTRA RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA POR LESIONES PERSONALES. Guanare, 09 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta