REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 02 de diciembre de 2011
Años 200° y 151°
N° ______ -10
Causa 1U-564-11
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Coyante Justo José Edicto
DEFENSORA PUBLICA Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
DELITO: Violencia Sexual
SECRETARIO: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Sentencia Condenatoria
El día 20 de octubre de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en sala de juicio de manera Unipersonal a cargo de quien con tal carácter suscribe el presente fallo para celebrar el Juicio en la presente causa seguida al acusado: JOSÉ EDICTO COLLANTE JUSTO, venezolano, natural de Bocono Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido el 19-04-74, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.571, residenciado en las Filas de Esperanza, sector 2, Parroquia Villa Rosa, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, y se proceda al enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de autoría, tipificado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, representado por la abogada Milagro Gallardo, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente Olimar del Valle Algomeda González, el día del debate este Tribunal decidió restringir totalmente la publicidad del juicio en virtud de lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo niño tiene el derecho a su honor, reputación y propia imaginen concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cedió la palabra al Fiscal para que expusiera su acusación y al defensor para que igualmente expusiera sus alegatos iniciales, se le cedió el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo dio a saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio; se continuó con la recepción de los órganos de pruebas, se concluyó la misma y posteriormente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, hubo replica y no hubo contrarreplica, estuvo presente la víctima acompañada de sus representantes legales, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no hizo uso del mismo.
Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley especial para publicación integra de la presente sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Apolonio Cordero expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado indicando que: “El día lunes 26-07-2009, la Consejera Mayely Rivera del Municipio Sucre, recibe llamada telefónica de la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, el cual le manifiestan que en el Caserío La Esperanza de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre, se encontraba una adolescente de nombre Olimar del Valle Algomeda González, de 12 años de edad, la cual había sido victima de violación por parte de su padrino el ciudadano JOSÉ EDICTO COLLANTE JUSTO, quien la tenia amenazada y como resultado de ese abuso resulto embarazada, que actualmente la adolescente tiene un tiempo de gestación de 28 a 29 semanas aproximadamente, el ciudadano José Edicto Collante, abuso dos veces en dos oportunidades de la niña, la primera vez que abuso le su ahijada le quito la falda y la pantaleta y le metió la falda en la boca para que no gritara, y la violó y la amenazó diciéndole que no le dijera a nadie porque si le decía a alguien le iba a hacer lo mismo a su hermana Maryuri, del mismo modo violento ocurrió en la segunda oportunidad, aprovechando siempre la oportunidad cuando se encontraba sola obviamente para cometer el delito sin que nadie sospeche”.
Así las cosas, el fiscal afirmó los siguientes hechos:
a) Que en el Caserío La Esperanza de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre, la adolescente Olimar del Valle Algomeda González, de 12 años de edad, fue violada por parte de su padrino el ciudadano JOSÉ EDICTO COLLANTE JUSTO, quien la tenia amenazada y como resultado de ese abuso resulto embarazada y tenía un tiempo de gestación de 28 a 29 semanas aproximadamente.
b) Que el ciudadano José Edicto Collante abuso en dos oportunidades de la niña y la amenazó diciéndole que no le dijera a nadie porque si le decía a alguien le iba a hacer lo mismo a su hermana Maryuri, aprovechando que la adolescente se encontraba sola”.
Esas afirmaciones, señaló al fiscalía, serán probadas con los medios probatorios ofertados y admitidos en la audiencia preliminar y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA.
La defensa técnica, ejercida por la defensora pública Abg. Milagro Gallardo manifestó que: “Que el Ministerio Público había afirmado unos hechos que debían ser probados por lo tanto seria en el debate probatorio que correspondería demostrar la responsabilidad penal o no de su defendido.”
El acusado una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Una vez cerrado el debate probatorio se pasó a la fase de conclusiones y fueron expuestas de la siguiente forma:
El fiscal Abg. Apolonio Cordero en sus conclusiones señaló “Al haberse probado cada unos de los hechos afirmados por el Ministerio Público solicito que se dicte una sentencia condenatoria.
La defensa expuso: “Solicito al tribunal que al momento de imponer la pena correspondiente tome en consideración que mi defendido tiene buena conducta predelictual.”
El acusado finalmente no señaló nada más.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar se recepcionaron los siguientes:
1) Se recibió la declaración de la ciudadana OLGA GONZALEZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.707.577, ama de casa, residenciada en el caserío La Esperanza, Parroquia Villa Rosa, previo juramento y sin tener ningún vínculo de parentesco con el acusado, e indicando ser madre de la victima, adolescente OLIMAR ALGOMEDA, declaró: “Bueno, yo puse la denuncia cuando me enteré que mi hija estaba embarazada, yo la llevé a la clínica, porque en el hospital me dijeron que ella estaba bien, que no pasaba nada, que no estaba embarazada, yo empecé a preguntarle a ella qué pasaba, ella no me quería decir nada, el medico de la clínica cuando la revisó me dijo que ella estaba embarazada. Que hablara con ella porque ella había sido violada. Yo le pregunté a la niña que me dijera quien fue, ella me decía que no podía decirme porque la tenían amenazada, que se decía algo le iban a hacer daño a su hermana. Después de tanto insistir me dijo, fue mi padrino, pero no te puedo contar mas nada. Ella le contó fue a un tío, el me dijo espera a que llegue el papá y hablas con el, yo no sabia que hacer. Ella habló con un hermano de lo que le sucedió.
A preguntas contestó:
Ella me dijo que fue su padrino el que la violó. El padrino se llama José Edicto Collante. Ella me dijo que ocurrió en la casa donde vivimos. Ella me dijo que fue una vez. A mi no me dijo nada mas. Ella me dijo que no me podía contar mas nada porque su hermana corría peligro. Edicto era muy allegado a nosotros, es una persona de confianza para nosotros. El se había ido por un tiempo luego regresó. De ese día se que ella se había quedado en la casa y tenia que ir al liceo, estaba con los hermanos ellos se habían ido a clases, yo tenia que salir y le había dicho si no tienes clase te vas para donde tu tia. Ella me dice que eso pasó ese dia, que el (refiriéndose al acusado) llegó, la encerró en la casa y ahí la violó. El abuelo iba llegando a la casa como el oyó ruido se fue. No se si el abuelo de ella supo lo que pasó. Cuando fuimos al medico en la clínica que el medico le hizo el eco, ella le preguntó al medico que si se lo podían sacar porque ella no lo quería tener.
En la casa vivimos seis personas. El abuelo no se quedó en la casa ese dia, se fue. No se decirle porque mi hija no me contó nada a mi sino al tio. El dia que puse la denuncia fue que ella me contó lo que pasó. Yo no le conozco novio a mi hija.
Yo llevé a mi hija al medico porque ella no me pidió las cosas personales que ella necesita todos los meses entonces empecé a verla como desencajada, demacrada ya no era la misma, por eso le conté a mi esposo que algo pasaba y decidí llevarla al medico. Por eso fui al hospital primero, ahí la vio un medico y me dijo que estaba todo normal, yo decidí llevarla a una clínica y después de hacerle el eco el medico me dijo que estaba embarazada y que había sido violada. Cuando eso pasó mi hija tenía once años de edad. Yo insistí con la niña para saber lo que había pasado y ahí ella me dijo que su padrino la había violado.
Testimonio este vertido por una ciudadana hábil y capaz que sometida al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en cuanto al testimonio rendida por esta; su declaración fue coherente, clara, precisa en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, por lo que sin duda alguna es una testigo de cargo en contra de los acusados, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:
a) Que su hija OLIMAR ALGOMEDA le manifestó que habia sido vicitma de abuso sexual por parte de su padrino.
b) Que el padrino de la adolescente es el acusado, ciudadano Edicto Collante.
c) Que la adolescente le informó que fue abusada en su residencia ubicada en el Caserío La Esperanza.
d) Que el acusado era una persona de confianza en la familia.
e) Que cuando el hecho ocurrió la adolescente se encontraba sola.
f) Que la adolescente le manifestó que el acusado la había amenazado de hacerle los mismo a su hermana si le contaba a alguien lo sucedido.
g) Que cuando el hecho ocurrió la adolescente tenia 11 años de edad y que habia quedado embarazada producto del hecho.
2.- Se recibió la declaración de la adolescente OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA GONZALEZ, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, quien declara sin juramento por ser menor de 15 años de edad, estudiante; quien una vez informado en términos claros y sencillos acerca del motivo de su comparecencia y en presencia de sus representantes legales declaró: “Ese día yo estaba en mi casa, me quedé con ellos, con mis hermanos que íbamos al liceo, como no tuve clase yo estaba en la casa, mis hermanos estaban en clase, como yo me había quedado estaba cocinando, ahí llegó el (refiriéndose al acusado), yo estaba cocinando, cuando me doy cuenta ahí estaba el mi padrino, trancó la puerta de la cocina, yo le pregunté qué por qué?, el dijo que porque se metían los animales, ahí me dijo que apagara el televisor. El trancó la puerta de la sala y después me dijo que lo que iba a pasar no lo debía saber nadie. Yo cargaba una falda, ahí me quitó la ropa, me dijo que me quedara quieta, después me dijo que no dijera nada, que no gritara. Después me puse la falda. Que no dijera nada porque le iba a hacer daño a mi hermana. Yo traté de llamar a mi abuelo, pero el me decía que si llamaba a alguien me iba a hacer daño. Que ni se me ocurriera decir nada ni avisar a nadie. Pasó el tiempo y después hubo una segunda vez, me dijo que me dejaría en paz. Me llevaron a hacer la prueba y salió positiva”.
A preguntas contestó:
El es mi padrino desde que yo tenía 9 años. Nunca me insinuó nada antes de lo que pasó. Yo en el momento no dije nada por miedo, porque el me tenia amenazada que si decía algo le iba a pasar algo a mi hermana Maryury. Yo le conté a mi tío Hernán Algomeda. En la primera oportunidad llegó mi abuelo Féliz Algomeda. El hecho fue en dos oportunidades. La primera vez fue en mi casa. La segunda vez también, cuando eso pasó yo tenia 11 años. Mi casa queda en el Municipio Sucre, Caserío La Esperanza Parroquia Villa Rosa. La segunda vez fue de la misma manera que la primera. Yo nunca antes había tenido contacto sexual con nadie. El sabía que yo estaba sola en la casa. La segunda vez me dijo, tu sabes lo que va a volver a suceder, y ahí sucedió eso otra vez. Pasó como un mes de la primera vez cuando volvió a ocurrir.
Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132); por lo tanto lo ha dejado sentado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima como testigo único ya que constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.
Así las cosas es permisible tomar en consideración la valoración de la declaración de víctima, sobre todo en el presente caso que se atribuye la comisión de un delito sexual en que es usual que el sujeto activo utilice sitios apartados para su comisión, por lo que en la mayoría de los casos no hay testigos.
En el presente caso esta juzgadora considera que la declaración de la adolescente OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA tiene credibilidad puesto que fue objetivo por cuanto en su dicho no existió ningún vestigio de resentimiento, de venganza o de otra índole ya citado, al contrario, se percibió su seguridad para narrar los hechos y para contestar las preguntas en el interrogatorio que le fue formulado, su declaración fue objetiva al narrar los hechos y responder a las preguntas realizadas por las partes, específicamente cuando declaró: “El trancó la puerta de la sala y después me dijo que lo que iba a pasar no lo debía saber nadie. Yo cargaba una falda, ahí me quitó la ropa, me dijo que me quedara quieta, después me dijo que no dijera nada, que no gritara. Después me puse la falda. Que no dijera nada porque le iba a hacer daño a mi hermana. Yo traté de llamar a mi abuelo, pero el me decía que si llamaba a alguien me iba a hacer daño. Que ni se me ocurriera decir nada ni avisar a nadie. Pasó el tiempo y después hubo una segunda vez, me dijo que me dejaría en paz. Me llevaron a hacer la prueba y salió positiva”.
Por otra parte su declaración estuvo provista de verosimilitud; toda vez que su declaración se relaciona con los demás órganos de pruebas evacuados, específicamente con el informe medico forense incorporado al juicio tal y como se señalará mas adelante.
Finalmente se refleja en la declaración de la adolescente víctima del hecho persistencia en la incriminación; prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; esta Juzgadora pudo observar que la declaración de OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria; razón por la que se estima como cierta y constituye una prueba en contra del acusado COLLANTE JUSTO JOSÉ EDICTO en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA . Así se decide.
3.- Se recibió la declaración del ciudadano JOSÉ OVIDIO MEJIAS ALGOMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.010.519, caficultor, residenciado en el Caserío La Esperanza, Parroquia Villa Rosa, quien previo juramento manifestó tener vínculo de parentesco con el Representante Legal de la Víctima, ser su primo y además amigo del acusado, declaró: “yo de los hechos, mi declaración es que no fue violación, porque yo conozco al acusado. Yo soy familiar de la víctima y de la prima. Es una injusticia lo que están haciendo con el. El no es un violador. Pido que le den la libertad.
A preguntas contestó:
Yo digo que el no es un violador porque yo lo conozco desde hace 14 años. El trabajaba en la casa de ellos. No se si en alguna oportunidad el vivió en esa casa. Yo se que eso no fue violación porque cuando eso pasa la voz se corre y de eso no se hizo ningún comentario de nada. El era una persona de confianza de esa familia. El acusado nunca me comentó nada de los hechos. El acusado vivió en la casa de ellos y de la adolescente.
Testimonio este vertido por un ciudadano hábil y capaz que sometido al contradictorio rindió declaración sin demostrar tener algún conocimiento del hecho debatido, y por ser amigo del acusado era evidente su intención de no atribuir responsabilidad al acusado, sin embargo fue conteste en mencionar que el acusado Jesús Edicto Collante era persona de confianza en la residencia de la familia Algomeda, donde residía la adolescente víctima del hecho.
4.- Se recibió la declaración del ciudadano MANUEL VICENTE DURAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.129.195, agricultor, residenciado en el Caserío La Esperanza, Parroquia Villa Rosa, quien previo juramento manifestó no tener vínculo de parentesco con ninguna de las partes; manifestó ser amigo del acusado, declaró: “Yo lo conozco desde cuando vino a trabajar en la Finca de el señalando al Padre de la víctima). Después le dieron una casa para que viviera. No se mas.
A preguntas de la defensa contestó:
Yo se que el trabajaba para la familia Algomeda. Desde hace como diez años. El acusado vivió un tiempo con ellos. Era de confianza de ellos.
Testimonio este vertido por un ciudadano hábil y capaz que sometido al contradictorio rindió declaración sin demostrar tener algún conocimiento del hecho debatido, y por ser amigo del acusado era evidente su intención de no atribuir responsabilidad al acusado, sin embargo fue conteste en mencionar que el acusado Jesús Edicto Collante era persona de confianza en la residencia de la familia Algomeda, donde residía la adolescente víctima del hecho.
5.- Se recibió la declaración del funcionario JOSE FELIX OLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.476.985, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas estado Falcón; previo juramento y sin tener ningún vínculo de parentesco con el acusado, declaró: “No practiqué la Inspección Técnica No. 1124 de 27 de julio de 2009, no hice esa actuación, ni mi firma es la que aparece en ella.” Es todo.
Ante esta manifestación y sin que mediare oposición alguna de alguna de las partes el tribunal ordenó que el funcionario fuera retirado de la sala. Razón por la que no se estima para fundar el presente fallo.
6.- Se incorporó por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección INSPECCIÓN N° 1124, de fecha 27-07-2009, suscrita por el funcionario Elio Armando Quintero, quien se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 19, UBICADA EN EL CASERÍO FILAS DE LA ESPERANZA, SECTOR 2, PARROQUIA VILLA ROSA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.
Se acredita con dicha incorporación la existencia, ubicación y características del sitio del suceso.
7.- Se recibió la declaración del ciudadano SAMUEL ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.940.080, agricultor, residenciado en el Caserío La Esperanza, Parroquia Villa Rosa, quien previo juramento manifestó no tener vínculo con ninguna de las partes; declaró: “Yo no tengo ningún conocimiento del hecho.
A preguntas contestó:
El acusado vivió en esa casa. Era una persona de confianza para ellos.
Testimonio este vertido por un ciudadano hábil y capaz que sometido al contradictorio rindió declaración sin demostrar tener algún conocimiento del hecho debatido, sin embargo fue conteste en mencionar que el acusado Jesús Edicto Collante era persona de confianza en la residencia de la familia Algomeda, donde residía la adolescente víctima del hecho.
8.- Se recibió la declaración de la ciudadana Mayeli Rivera, titular de la cédula de identidad N° 11.705.605, Licenciada, quien se desempeña como Consejera de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien previo juramento manifestó no tener vínculo con ninguna de las partes; declaró: “Eso ocurrió en julio de 2009, en el Comando de la Policía del Municipio Sucre se recibió información y una denuncia de que había ocurrido un delito sexual contra una adolescente, en una zona rural, por ello como Consejera de Protección me trasladé al lugar señalado, y allí pude entrevistar a la adolescente quien me manifestó que efectivamente había sido víctima de abuso sexual por parte de una persona allegada a ella y de confianza para ella y su familia, su padrino.
A preguntas contestó:
Ella me manifestó haber sido violada en la entrevista que se le realizó en acta se plasmó todo. Cuando se le preguntó la identidad, ella lo identificó como Collante. Dijo que era su padrino.
Testimonio este vertido por una ciudadana hábil y capaz que sometida al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en cuanto al testimonio rendida por esta; su declaración fue coherente, clara, precisa en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos toda vez que entrevistó a la victima adolescente OLIMAR ALGOMEDA, por lo que sin duda alguna es una testigo de cargo en contra de los acusados, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:
h) Que la adolescente OLIMAR ALGOMEDA le manifestó en entrevista realizada que habia sido vicitma de abuso sexual por parte de su padrino.
i) Que el padrino de la adolescente es el acusado, ciudadano Edicto Collante.
j) Que la adolescente le informó que fue abusada en su residencia ubicada en el Caserío La Esperanza.
k) Que el acusado era una persona de confianza en la familia.
l) Que cuando el hecho ocurrió la adolescente se encontraba sola.
9.- Tomando en consideración la solicitud fiscal y ante la imposibilidad de la localización del experto Frank Burgos, quien según información suministrada por el Ministerio Público ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni reside en la dirección aportada se incorporó por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y cónsono con el criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, el INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-160-711, de fecha 28-07-2009, realizado por el médico forense Dr. Fran Burgos Vielma, practicado a la adolescente OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA GONZÁLEZ, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.572.894 en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Examen extragenital: Sin lesiones. Examen paragenital: Mamas simétricas, turgentes. Abdomen aumentado de tamaño a expensas de útero grávido. AU: 1 través de dedo por encima de cicatriz umbilical. FCF: positiva. Examen genital: genitales externos femeninos, de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados ahora 6-9, comparado con la esfera del reloj. Periné y ano sin lesiones. Diagnostico: 1.- Desfloración antigua. 2.- Embarazo de 28-29 semanas por ecosonograma. 3.- Alto riesgo obstétrico.”
Se acredita con dicha incorporación que la adolescente Olimar del Valle Algomeda presentaba para el momento de su evaluación medica: Membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados ahora 6-9, comparado con la esfera del reloj. Periné y ano sin lesiones. Diagnostico: 1.- Desfloración antigua. 2.- Embarazo de 28-29 semanas por ecosonograma. 3.- Alto riesgo obstétrico.”
10.- Se recibió la declaración del ciudadano WILFREDO MORILLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.332.180, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policia y destacado actualmente en la Comisaría del Municipio Sucre.; previo juramento y sin tener ningún vínculo de parentesco con el acusado, declaró: “Nosotros recibimos información de la ciudadana Olga González de que se había cometido un delito de violación, de su hija adolescente, ella nos informó que su hija le había dicho que él (refiriéndose al acusado) la había violado, por esa razón nosotros en compañía de una Consejera de Protección nos trasladamos a la residencia ubicada en la Parroquia Villa Rosa, y luego de entrevistar a la víctima, ella misma nos informó donde se encontraba el ciudadano, allí luego de identificarlo, le practicamos la detención e informamos al Ministerio Público, luego se continuó con el procedimiento respectivo.
A preguntas contestó:
Ella nos indicó la fecha que eso ocurrió pero no recuerdo. Ella nos indicó que el acusado la había violado. El funcionario José Luis Delgado también formaba parte de la comisión. El acusado estaba en la parte de afuera de la residencia cuando llegamos al sitio. No opuso resistencia.
La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado la aprehensión del acusado, siendo coherente y conteste en su deposición, sometido al interrogatorio no cayó en contradicción acreditando con ello:
Que en la Comisaría Del Municipio Sucre tuvieron conocimiento de un hecho punible por parte de la ciudadana Olga Montaña quien denunció que su hija, una menor había sido víctima de abuso sexual.
Que formó parte de una comisión que se trasladó a la residencia de la víctima en compañía de la Consejera de Protección y del funcionario policial Valera y que en el sitio la victima les manifestó el haber sido abusada así como la identidad de la persona.
Que la persona referida por la adolescente resultó ser el ciudadano Collante, Jesús Edicto, y que es el acusado por lo que fue detenido.
11.- Se recibió la declaración del ciudadano JORGE LUIS DELGADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.719.390, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado y destacado actualmente en la Comisaría del Municipio Sucre.; previo juramento y sin tener ningún vínculo de parentesco con el acusado, declaró: “eso fue el 26 de julio de 2007, donde acudió la ciudadana Olga González a realizar una denuncia e informar que se había cometido un delito de abuso sexual en contra de su hija, una menor, ella nos informó que su hija le había dicho que él (refiriéndose al acusado) la había violado. Nosotros en compañía de una Consejera de Protección nos trasladamos a la residencia ubicada en la Parroquia Villa Rosa, y luego de entrevistar a la víctima, ella misma nos informó que a 150 metros de ahí vivia el ciudadano, allí luego de identificarlo, le practicamos la detención e informamos al Ministerio Público, luego se continuó con el procedimiento respectivo.
A preguntas contestó:
Ella nos indicó la fecha que eso ocurrió. Yo iba con Morillo. Ella nos indicó que el acusado la había violado. El funcionario José Luis Delgado también formaba parte de la comisión. El acusado estaba en la parte de afuera de la residencia cuando llegamos al sitio. No opuso resistencia. El ciudadano que detuvimos ese dia es el acusado.
La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un funcionario público que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado la aprehensión del acusado, siendo coherente y conteste en su deposición, sometido al interrogatorio no cayó en contradicción acreditando con ello:
Que en la Comisaría Del Municipio Sucre tuvieron conocimiento de un hecho punible por parte de la ciudadana Olga Montaña quien denunció que su hija, una menor había sido víctima de abuso sexual.
Que formó parte de una comisión que se trasladó a la residencia de la víctima en compañía de la Consejera de Protección y del funcionario policial Morillo y que en el sitio la victima les manifestó haber sido abusada así como la identidad de la persona.
Que la persona referida por la adolescente resultó ser el ciudadano Collante, Jesús Edicto, y que es el acusado por lo que fue detenido.
El Ministerio Público solicitó al tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindiera de la declaración del experto Miguel Segundo Pérez, por lo que este tribunal sin oposición de la defensa prescindió de su declaración y se declaró cerrada la recepción del debate probatorio.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada el hecho imputado por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Que en el Caserío La Esperanza de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre, la adolescente Olimar del Valle Algomeda González, de 12 años de edad, fue violada por parte de su padrino el ciudadano JOSÉ EDICTO COLLANTE JUSTO, quien la tenia amenazada y como resultado de ese abuso resulto embarazada y tenía un tiempo de gestación de 28 a 29 semanas aproximadamente; y que el ciudadano José Edicto Collante abuso en dos oportunidades de la niña y la amenazó diciéndole que no le dijera a nadie porque si le decía a alguien le iba a hacer lo mismo a su hermana Maryuri, aprovechando que la adolescente se encontraba sola lo cual se acredita con la declaración de de la ciudadana OLGA GONZALEZ MONTAÑA cuando manifestó las circunstancias referidas por su hija la adolescente OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA GONZALEZ, la ciudadana manifestó: “Ella me dijo que fue su padrino el que la violó. El padrino se llama José Edicto Collante. Ella me dijo que ocurrió en la casa donde vivimos. Ella me dijo que fue una vez. A mi no me dijo nada mas. Ella me dijo que no me podía contar mas nada porque su hermana corría peligro. Edicto era muy allegado a nosotros, es una persona de confianza para nosotros”; “tenía 11 años”; estas afirmaciones deben adminicular con lo declarado por la propia adolescente en relación a los hechos quien con toda seguridad afirmó: “Ese día yo estaba en mi casa, me quedé con ellos, con mis hermanos que íbamos al liceo, como no tuve clase yo estaba en la casa, mis hermanos estaban en clase, como yo me había quedado estaba cocinando, ahí llegó el (refiriéndose al acusado), yo estaba cocinando, cuando me doy cuenta ahí estaba el mi padrino, trancó la puerta de la cocina, yo le pregunté qué por qué?, el dijo que porque se metían los animales, ahí me dijo que apagara el televisor. El trancó la puerta de la sala y después me dijo que lo que iba a pasar no lo debía saber nadie. Yo cargaba una falda, ahí me quitó la ropa, me dijo que me quedara quieta, después me dijo que no dijera nada, que no gritara. Después me puse la falda. Que no dijera nada porque le iba a hacer daño a mi hermana. Yo traté de llamar a mi abuelo, pero el me decía que si llamaba a alguien me iba a hacer daño. Que ni se me ocurriera decir nada ni avisar a nadie. Pasó el tiempo y después hubo una segunda vez, me dijo que me dejaría en paz. Me llevaron a hacer la prueba y salió positiva”, a su vez dicho testimonio resulta veraz y tiene correlación con que el acusado se aprovechó de la confianza con los integrantes de la familia para cometer el hecho lo cual se acredita con la declaración del ciudadano JOSÉ OVIDIO MEJIAS ALGOMEDA quien adujo: “El era una persona de confianza de esa familia” y a su vez MANUEL VICENTE DURAN PERDOMO, señaló: “Era de confianza de ellos”; SAMUEL ANTONIO TORRES por su parte dijo: “Era una persona de confianza para ellos”. En este mismo sentido la ciudadana Mayeli Rivera, titular Consejera de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Sucre adujo: “Eso ocurrió en julio de 2009, en el Comando de la Policía del Municipio Sucre se recibió información y una denuncia de que había ocurrido un delito sexual contra una adolescente, en una zona rural, por ello como Consejera de Protección me trasladé al lugar señalado, y allí pude entrevistar a la adolescente quien me manifestó que efectivamente había sido víctima de abuso sexual por parte de una persona allegada a ella y de confianza para ella y su familia, su padrino. Cuando se le preguntó la identidad, ella lo identificó como Collante. Dijo que era su padrino. Y el resultado del el INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-160-711, de fecha 28-07-2009, realizado por el médico forense Dr. Fran Burgos Vielma, practicado a la adolescente OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA GONZÁLEZ, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.572.894 en el cual se dejó constancia de los desgarros antiguos que fueron descritos en la persona de OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA DE 12 AÑOS DE EDAD. Y SE Diagnostico 1.- Desfloración antigua. 2.- Embarazo de 28-29 semanas por ecosonograma. 3.- Alto riesgo obstétrico.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal una vez adecuado los hechos en la calificación juridica correspondiente al establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia encuadra los mismos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA:
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
La Participación del acusado Jesús Edicto Collante se acredita de manera fehaciente con la declaración de la víctima, “Ese día yo estaba en mi casa, me quedé con ellos, … ahí llegó el (refiriéndose al acusado), yo estaba cocinando, cuando me doy cuenta ahí estaba el mi padrino, trancó la puerta de la cocina, yo le pregunté qué por qué?, el dijo que porque se metían los animales, ahí me dijo que apagara el televisor. El trancó la puerta de la sala y después me dijo que lo que iba a pasar no lo debía saber nadie. Yo cargaba una falda, ahí me quitó la ropa, me dijo que me quedara quieta, después me dijo que no dijera nada, que no gritara. Después me puse la falda. Que no dijera nada porque le iba a hacer daño a mi hermana. Yo traté de llamar a mi abuelo, pero el me decía que si llamaba a alguien me iba a hacer daño. Que ni se me ocurriera decir nada ni avisar a nadie. Pasó el tiempo y después hubo una segunda vez, me dijo que me dejaría en paz. Me llevaron a hacer la prueba y salió positiva”,
En este sentido es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha diez de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien en relación a la declaración de la víctima como testigo único dejó sentado: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. En el presente caso analizada como ha sido la declaración de La adolescente víctima del presente hecho considera esta juzgadora que la misma constituye una prueba de cargo contundente para atribuir responsabilidad penal al acusado por minima actividad probatoria. De igual modo su declaración coincide de manera conteste con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados en sala de juicio.
Asi mismo en cuanto a la clandestinidad en que generalmente ocurren este tipo delito , resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:
“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación”. (omisis)
Los testimonios señalados con relación al acusado le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en el hecho penal que se le reprocha, al tener estos carácter firmes, contestes y coherentes, y no fueron desvirtuados en el debate oral.
Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado JESÚS EDICTO COLLANTE es responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA previsto y sancionado en en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 43, tercer aparte establece una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo su termino medio diecisiete años y seis meses de prisión, por aplicación del articulo 37 eiusdem, sin embargo la defensa solicitó que fuese aplicada tomando en consideración alguna circunstancia atenuante de las establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en consecuencia queda la pena definitiva al acusado en 15 años de prisión al no constar que haya tenido conducta predelictual. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 actuando como tribunal unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JOSÉ EDICTO COLLANTE JUSTO, venezolano, natural de Bocono Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido el 19-04-74, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.571, residenciado en las Filas de Esperanza, sector 2, Parroquia Villa Rosa, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, y se proceda al enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de autoría, tipificado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, representado por la abogada Milagro Gallardo, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente Olimar del Valle Algomeda González, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley que le sean aplicables.
En virtud de que el acusado se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal se ratifica la misma así como su sitio de reclusión actual hasta tanto lo defina el mismo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 23 de noviembre de 2011. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez de Juicio N° 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Reina Rangel
1U-564-11
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