REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 05 de diciembre de 2011
201° y 152°
Nª ______
CAUSA: 1U-520-11
JUEZ Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Ismelda Figueroa
VÍCTIMA: Rivero Fernández Wllys Santiago (occiso)
ACUSADOS: Euri Josefina Camacho, Chacón Castellano Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique Camacho, Maritza Tirado y González Vásquez Félix Manuel

DEFENSORES PRIVADOS


Abg. Betty Terán, Salvio Yánez, Yelin Soto, Georgeri Puerta,
DEFENSORA PUBLICA Yaritza Rivas
DELITOS: Homicidio Intencional calificado
ASUNTO: Negativa de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y División de Continencia de la causa.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra los ciudadanos Euri Josefina Camacho, Chacón Castellano Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique Camacho, Maritza Tirado y González Vásquez Félix Manuel por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en perjuicio de Rivero Fernández Wllys Santiago (occiso) en la presente causa signada con el número 1U-520-11, se observa lo siguiente:

Se recibió la presente causa en fecha 03 de junio de 2011, procedente del Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, habiendo dictado dicho tribunal el auto de apertura a juicio en fecha 14 de diciembre de 2010, y publicada dicha decisión en fecha 31 de marzo de 2011.

Se dio inicio a los actos preparatorios de debate, celebrándose el sorteo ordinario y extraordinarios en las oportunidades fijadas. El día 14 de octubre de 2011 se constituyó como Tribunal Unipersonal en virtud de haberse realizado dos convocatorias sin que hubiese podido constituirse como Tribunal Mixto, en dicha oportunidad se fijó juicio para el día 14 de Noviembre de 2011, en dicha oportunidad se verificó nuevamente la falta de traslado del acusado González Vásquez Félix Manuel, y la incomparecencia de los defensores privados Betty Terán y Salvio Yánez por lo que se difirió para el día 05 de diciembre de 2011.

En fecha 05 de diciembre de 2011, no se hizo efectivo el traslado del acusado González Vásquez Félix Manuel, por lo que vista la falta de traslado del mencionado acusado a los fines del juicio considera esta juzgadora procedente la ruptura de la unidad procesal a los fines de continuar sin dilación alguna el presente juicio seguido contra ciudadanos Euri Josefina Camacho, Chacón Castellano Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique Camacho, Maritza Tirado, por lo que tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de actos con multipartes, y en expresa aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal que conozca del proceso puede ordenar la separación de la causa en varios supuestos, entre los que se encuentra el establecido en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem que establece como causal en los casos de que exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas; esta circunstancia se evidencia en la presente causa, pues no se ha llevado a cabo el acto procesal pautado en el presente proceso como consecuencia de la falta de traslado del acusado González Vásquez Félix Manuel, razones éstas suficientes para que este Tribunal en atención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda la separación de la causa al acusado González Vásquez Félix Manuel para lo cual se acuerda compulsar las actuaciones por separado. Así se declara.

En relación a la solicitud de la revisión de la medida de coerción que pesa sobre las acusadas se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 11 de agosto de 2011 la defensora privada de la acusada Yelin Soto presentó escrito ante este tribunal a los fines de solicitar revisión de medida de su defendida, solicitud esta realizada en la que consignó una serie de exámenes médicos; razón por la cual en virtud del receso judicial se ordenó el traslado de la acusada a la Medicatura forense a fin de que fuera evaluada. Posteriormente la defensa nuevamente acude ante el tribunal ratificando su solicitud sin existir en la causa resultado de la evaluación por el medico forense.

Fue recibido posteriormente oficio No. 1732 resultado de la evaluación medica forense en la que se señala: “Trastorno mixto ansioso depresivo reactivo y trastorno de stres agudo de acuerdo a valoración por psiquiatría. Presenta cefalea vascular continua por insuficiencia vascular vertebro vascular e insuficiencia venosa en miembros inferiores. Se sugieren medidas que coadyuven a la mejoría clínica y diminuyan el riesgo de complicaciones e inclusive a la autoagresión…”; por lo que el tribunal fijó audiencia de revisión de medidas a los fines de oir a todas las partes. En fecha 14 de octubre de 2011 en virtud de la incomparecencia fiscal por encontrarse en otro acto; por lo que una vez integradas las partes en fecha 05 de diciembre de 2011, se celebró la misma por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

El Abogado Georgeri Puerta en representación de los derechos de las acusadas Euri Josefina Camacho, Chacón Castellano Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique Camacho, señaló que siendo procedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto aunque no han variado las circunstancias que motivaron su imposición llevan un año y siete meses privadas de libertad.

La Abogada Yelin Soto en representación de los derechos de la acusada Maritza Tirado, señaló que siendo procedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad en cualquier estado y grado de la causa, solicitaba la revisión de la medida visto el estado de salud de su defendida.

Las acusadas por separado fueron impuestas del precepto constitucional solicitando cada una de ellas traslados por razones de salud a los centros médicos tal y como consta en el acta.
Las víctimas manifestaron solicitar se haga justicia.

La fiscal del Ministerio Público, Luisa Ismelda Figueroa se opuso a la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se opuso al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a las acusadas por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron su imposición y por cuanto el delito es grave como es Homicidio Calificado; por lo que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad a su criterio no habían variado y por ello solicitaba se mantuviese la medida privativa bajo la cual se encontraban las acusadas y además emitió opinión desfavorable en cuanto a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada Maritza Tirado ya que visto el resultado forense dicha acusada no presentaba enfermedad grave o en fase terminal .

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, visto lo planteado por la defensa, se observa que a las acusadas ciudadanas Euri Josefina Camacho, Chacón Castellano Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique Camacho, Maritza Tirado le fue decretada por el tribunal en función de Control medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de Policía, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal .

Tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las alegaciones hechas por la defensa de las acusadas Euri Josefina Camacho, Chacón Castellano Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique Camacho ni Maritza Tirado por si solas no constituyen soporte jurídico alguno, para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, además se verifica que desde la fecha que la causa cursa por ante este tribunal ha realizado los trámites procesales correspondientes por lo que el tiempo de detención de las acusadas ha transcurrido en el cumplimiento del trámite procesal correspondiente tal y como ha quedado señalado en el recuento de actos procesales al inicio del presente auto y en la presente oportunidad habiendo el tribunal declarado la ruptura de la unidad procesal al acusado González Vásques Felix Manuel a los fines de dar inicio al juicio inmediatamente la representante fiscal ha solicitado al tribunal el diferimiento del mismo a fin de que se acumule a esta causa un expediente que cursa ante otro tribunal por los mismos hechos. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a las acusadas Euri Josefina Camacho, Chacón Castellano Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique Camacho, dada la gravedad del delito atribuido y constando además la opinión desfavorable del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad:

En relación a la acusada Maritza Tirado previa opinión desfavorable del Ministerio Público se evidencia que no se encuentra bajo el padecimiento de una enfermedad grave o que la misma se encuentre en fase terminal habiendo señalado que presenta como diagnóstico: “Trastorno mixto ansioso depresivo reactivo y trastorno de stres agudo de acuerdo a valoración por psiquiatría. Presenta cefalea vascular continua por insuficiencia vascular vertebro vascular e insuficiencia venosa en miembros inferiores. Se sugieren medidas que coadyuven a la mejoría clínica y diminuyan el riesgo de complicaciones e inclusive a la autoagresión”. Asi se decide.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lso siguientes pronunciamiento: 1.- Se niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad a las acusadas ciudadanas Euri Josefina Camacho, Chacón Castellano Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique Camacho, Maritza Tirado actualmente recluidas en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quienes permanecerán en dicho sitio de reclusión. 2.- Se acuerda la separación de la causa al acusado González Vásquez Félix Manuel para lo cual se acuerda compulsar las actuaciones por separado y fijar separadamente juicio oral y público. Fórmese compulsa. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
La Juez de Juicio No. 1

Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria

Abg Reina Rangel.